Resumen de resoluciones de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas953-1015
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 796, págs. 953 a 1015. Año 2023
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RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José Jurado Jurado
Registro de la Propiedad
Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 20-12-2022
BOE 3-2-2023
Registro de la Propiedad de Corcubión-Muros.
HERENCIA: PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Para inscribir la adjudicación hereditaria o los legados de bienes que eran
gananciales, es preciso que con carácter previo se realice la liquidación de la
sociedad de gananciales con intervención de los herederos de ambos cónyuges.
La primera causante instituye a su esposo que hereda la totalidad de los
bienes, si bien este, no hace manifestación de herencia ni liquida la sociedad de
gananciales; el viudo, segundo causante, en su testamento no instituye herederos
por lo que se abre la sucesión intestada de la que resulta heredera su hermana;
como consecuencia de todo eso, los legados y disposiciones hechas sobre bienes
privativos suyos surten totales efectos, pero los gananciales están pendientes de
su liquidación, lo que pudiendo haberlo hecho el viudo en vida, no realizó; en
la escritura de manifestación de herencia otorgada por la heredera del viudo, se
liquida la sociedad de gananciales sobre los bienes que esa se adjudica —distintos
de la finca legada—, pero resulta ser una liquidación parcial —como reconoce el
recurrente— y queda pendiente la liquidación de algunos bienes sobre los que
se ha ordenado legado. Ahora, se otorga la entrega mediante toma de posesión
de uno de los legados ordenados por el testador y, aun cuando la legataria está
autorizada para tomar posesión por sí misma, siendo ganancial la finca, se hace
necesaria la liquidación parcial. La cuestión es, si con la expresión hecha por la
heredera «(…) previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a este
de la herencia de su esposa (…) Hace constar la otorgante que los legatarios
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expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes
legados en documento otorgado con anterioridad», puede considerarse liquidada
la sociedad de gananciales con respecto de esa finca.
Con la liquidación de la sociedad de gananciales no se hace sino fijar el haber
que —después de pagar a los acreedores y, en su caso, a los propios cónyuges— ha
de ser atribuido por mitad a los cónyuges o sus herederos (vid. art.1344 CC). Por
ello, en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges, con carácter general, para
determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad
de gananciales. En definitiva, falta el título de adjudicación de la herencia de la
primera causante a favor del viudo, que de haber sido aceptada tácitamente la
herencia, no se ha aportado; y de no haber sido aceptada y transmitirse el «ius
delationis», implica falta de liquidación de la sociedad de gananciales sobre la
finca que se transmite, pues la que se practicó en la herencia otorgada por la
heredera abintestato, fue parcial sobre otras fincas. Ahora, para esta liquidación
de gananciales se hace preciso el consentimiento de la heredera del testador. Por
tanto, debe confirmarse este defecto señalado.
Resolución de 20-12-2022
BOE 3-2-2023
Registro de la Propiedad de Illescas, número 1.
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LOS ADQUIRENTES: DEBE ES-
PECIFICARSE SI ES EL RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO O EL PACTADO EN
CAPITULACIONES.
Aunque la regla general exige que se especifique si el régimen de gananciales
es el legal supletorio o el pactado por los cónyuges adquirentes, en el presente
caso puede deducirse que es el legal por haberse especificado que los dos esposos
son de vecindad común.
Las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral excluyen
inequívocamente la posibilidad de una calificación verbal o con formalidades
menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase
previa de calificación material no sujeta a tales formalidades.
Como ha afirmado esta Dirección General, el régimen económico matrimonial
de gananciales puede ser el régimen legal supletorio (en defecto de capítulos,
cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional)
o uno de los posibles regímenes convencionales. En caso de que las expresiones
vertidas en la escritura relativas al régimen matrimonial no establezcan clara-
mente el carácter legal o paccionado del mismo, no se puede presumir que la
falta de referencia concreta a dicho carácter implique que el régimen es el legal
vigente en el lugar del otorgamiento.
Ciertamente, la precisión técnica es siempre exigible en todo documento
notarial (cfr. art.148 del Reglamento Notarial), por lo que deben evitarse expre-
siones genéricas, imprecisas o ambiguas. No obstante, aunque en el concreto
supuesto de este expediente la especificación de que el régimen de gananciales
de los compradores es el legal supletorio habría evitado las dudas planteadas en
la calificación registral, debe tenerse en cuenta que se explicita dicho régimen
económico del matrimonio en dos partes de la escritura. En primer lugar, en la
comparecencia e intervención, en la que se expresa, además, que son de vecindad
civil común. En segundo lugar, en la parte dispositiva de la escritura, en la que
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se expresa que «compran y adquieren en pleno dominio, con carácter ganancial».
En consecuencia, debe admitirse que el notario, en esa labor de indagación sobre
el régimen económico matrimonial, ha llegado a la conclusión indubitada sobre
cuál sea este, de suerte que, más allá de la literalidad, debe entenderse que por
las expresiones empleadas se trata de un régimen legal de gananciales y no pre-
cisa de otra consideración.
Resolución de 20-12-2022
BOE 3-2-2023
Registro de la Propiedad de Valencia, número 8.
COMUNIDAD DE BIENES: DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.
Se analiza el concepto de disolución de comunidad y se diferencia de los casos
en los que hay una transmisión de cuota por parte de alguno de los comuneros.
El debate sobre la naturaleza jurídica de la extinción de la comunidad ha
dado lugar a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales. La senten-
cia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995 afirma que la extinción de
comunidad requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del
objeto a que la comunidad se refiere (cfr. arts.400 y sigs. CC). La extinción de
la comunidad «stricto sensu» termina con la situación de condominio y consti-
tuye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica
el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. El
pretendido negocio de «extinción parcial» de comunidad, no aparece tipificado
legalmente y no presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con
el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a
aquella del régimen jurídico de esta.
Cada comunero puede enajenar y gravar su cuota libremente (cfr. art.399
CC) a un extraño o a otro de los comuneros, con la singularidad en este último
caso de que el resto de los comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto
que prescribe el ar tícu lo1522 del Código Civil. Si el adquirente está casado y su
régimen es de comunidad, la participación indivisa tendrá el régimen jurídico
que corresponda en función de la naturaleza de la contraprestación y deberá
exigirse, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge con arreglo
al ar tícu lo51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario; serán necesarias las oportunas
autorizaciones judiciales si el enajenante es menor o con discapacidad, etc.
La extinción de la comunidad o es total o no es tal. Sin embargo, esta últi-
ma afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en cuanto a su alcance,
posteriormente por este Centro Directivo en sus resoluciones de 4 de abril de
2016 y 2 de noviembre de 2018, afirmando lo siguiente: «A la vista de esta doc-
trina, si el acto no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino
simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de
acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para distinguirlo
de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no implique
reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede en-
tenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se
logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado,
podrá ser calificado de disolución».
Por otra parte, desde el punto de vista de los efectos, prescindiendo de la
polémica sobre si la división de la cosa común constituye o no un acto traslati-

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