SAP Guadalajara 19/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:9
Número de Recurso330/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 8/05

En Guadalajara, a veinte de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 330 /2004, en los que aparece como parte apelante SANCHEZ HEREDIA LOPEZ, S.L. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JAIME DEL CASTILLO JABARDO, y como parte apelada Dª Elena representada por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por la Letrada Dª Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ, sobre restitución de elementos comunitarios y otros extremos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de marzo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Gómez, en nombre y representación de Dª Elena , contra la mercantil Sánchez Heredia López S.L. declaro que la obra realizada por la referida demandada de aperturar dos ventanas, con unas dimensiones aproximadas de 138x74 cms. y otra de 119x71 cms. sobre las paredes de la comunidad, en planta baja que dan al patio de luces, lindando con la vivienda de la actora, y una puerta de acceso al portal nº NUM000 de la CALLE000 en pared de cerramiento de la comunidad supone una alteración o modificación de un elemento común de la misma, po lo que debo condenar y condeno a la demandada a restituir los elementos comunitarios a su estado original, procediendo al cerramiento de las dos ventanas aperturazas en el patio de luces y al cerramiento de la puerta aperturada en la pared comunitaria de acceso al portal NUM000 de la c/ CALLE000 , todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SÁNCHEZ HEREDIA LÓPEZ S.L. , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación de la mercantil SANCHEZ HEREDIA LOPEZ S.L la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida, declara que la obra realizada por la demandada referenciada supone una alteración o modificación de elementos comunes, condenándola a restituirlos a su estado original por haberse acometido las obras sin autorización unánime de los demás copropietarios; pronunciamiento que se pretende combatir con la invocación de que ha existido un error en la apreciación de la prueba, por cuanto aduce la recurrente que la autorización para acometer las obras litigiosas solamente era precisa "siempre y para el caso de que las mismas no estuvieran contempladas en el proyecto básico presentado ante el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara"; extremo que se estima acreditado mediante el documento nº 8 de la demanda (demostrativo de lo acontecido en la Junta General celebrada el 19 de junio de 2002), y del aportado como nº 1 de la contestación, consistente en el proyecto y planos acreditativos de que las ventanas y la puerta -cuyo cierre se interesa- estaban suficientemente determinados cuando se ejecutó el edificio, siendo conocedores de ello los adquirentes de las viviendas que integran la Comunidad. Frente a este alegato se ha de señalar que lo que realmente se cuestiona es la interpretación que efectúa el juzgador del alcance que se ha de otorgar a lo decidido en la Junta General celebrada el día 19-6-2002 y al hecho de que las obras estuvieran previstas en el proyecto de ejecución. A este respecto se ha de indicar que no cabe concluir que exista autorización por parte de la Comunidad a las obras controvertidas, dado que lo que se infiere del documento nº 8 de los de la demanda es que para acometerlas era necesaria la unanimidad sin que ésta se alcanzara en la Junta celebrada el día 19 de junio de 2002, en la que expresamente se sometió a votación dicha cuestión a requerimiento del representantelegal de la interpelada; sin que pueda entenderse que dicha autorización sólo era necesaria para el supuesto de que las obras no estuvieran contempladas en el proyecto básico, pues tal interpretación resulta contraria a las normas imperativas que rigen en esta materia las cuales exigen unanimidad para llevar a cabo obras que supongan alteración de elementos comunes ( artículos 7 y 12 LPH ); sin que pueda entenderse que lo previsto en un proyecto de ejecución exima de la necesidad de dicho consentimiento unánime, como tampoco la sola licencia municipal de obras puede servir para eludirlo dado que ello no vincula a la Comunidad para autorizarlas o no, como sí lo indica la STS 470/2003 de 19 mayo cuando señala que es sabido que para la realización de determinada clase de obras en viviendas o locales sitos en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal es necesario el acuerdo unánime de los copropietarios para permitir o autorizar la ejecución de esas obras, independientemente de que, solicitada la autorización, se conceda o no, o entienda la Comunidad que no resulta necesaria esa autorización; en la misma línea la STS 1088/2001 de 22 noviembre apunta que tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa lleve consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación; asimismo STS 727/1992 de 14 julio señala que la licencia administrativa para la obra no priva a la jurisdicción civil de entender de la cuestión suscitada entre el propietario y la Comunidad, ya que tal licencia es operante a otros fines, no sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza; de manera que la sola existencia de un proyecto y de una licencia de obras no es bastante para entender que era innecesaria la autorización de la Comunidad y, en su caso, la unanimidad; cuando además de la documental aportada en autos no se infiere que la demandada estuviera facultada para acometer en su local las obras que estimara convenientes, habida cuenta que únicamente estaban autorizadas, sin necesidad del consentimiento de la Comunidad, aquellas que tuvieran por finalidad dividir o agrupar fincas o acondicionarlas al uso al que se destinen sin otra limitación que no alterar la cuota de participación asignada a las restantes fincas del inmueble (documento nº 1 y 2 de la demanda), esto es, las obras referidas exclusivamente a cada piso o local en lo que concierne sus límites perimetrales y en tanto en cuanto no afectasen a elementos comunes o implicasen alteración de la estructura o fábrica del edificio; siendo de advertir que la necesidad o no de consentimiento unánime para la realización de las obras está en función de la entidad de las mismas, siendo evidente que si comportan alteración de elementos comunes resultará imprescindible la unanimidad. Partiendo, por tanto, de estas ideas generales no cabe duda de que las obras ejecutadas son de las que necesitan autorización por la Comunidad de Propietarios y consentimiento unánime de los copropietarios dado que afectan a elementos comunes; habida cuenta que han consistido en la apertura de dos ventanas en la planta baja que da al patio de luces y de una puerta de acceso al portal; obras que afectan a paredes comunitarias como lo son las que sirven de cerramiento al local de la demandada; siendo de advertir que, al margen de tratarse de obras que exceden de aquellas que pueden ser acometidas sin necesidad de autorización, aún en el supuesto de que estuvieran permitidas estatutariamente, no cabe desconocer que si bien es cierto que los Estatutos pueden establecer cuantos pactos se consideren necesarios, no lo es menos que estos no...

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