STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:1035
Número de Recurso624/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 782/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Vigo, sobre acción de restitución por cobro indebido; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "BERNARDO ALFAGEME, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Bernardo Alfageme, S.A., contra Cia. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. sobre acción de restitución por cobro de lo indebido.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la sociedad demandada a restituir a la actora la cantidad e 38.014.290 pesetas, correspondientes a los excesos de primas de 1987 a 1993, más el interés legal del dinero desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos realizados en exceso, así como las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta en su contra declarando: La prescripción de la acción instada respecto a las reclamaciones anteriores a 1990 y la imposibilidad por insuficiencia de la documentación aportada por la actora, de determinar los excedentes existentes y, por consiguiente, la parte de prima a extornar correspondiente a dichos excedentes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Victoria Barros Estevez, en nombre y representación de la entidad BERNALDO ALFAGEME, S.A. contra la CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., la debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de 20.924.683 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, si hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de "Bernardo Alfageme, S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo, núm. 10, en los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 782/94, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "BERNARDO ALFAGEME, S.A." (BASA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el Motivo se denuncia la infracción, por aplicación errónea del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la inaplicación de los arts. 1895 y 1964 C.c., y de la jurisprudencia que se citará durante el desarrollo del mismo".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el presente Motivo se denuncia, con carácter subsidiario, la infracción por aplicación errónea del art. 23 de la L.C.S., en relación con la inaplicación del art. 1969 del C.c. y de la jurisprudencia que se citará durante el desarrollo del mismo".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el presente Motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1896 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo de 11 de abril de 1995, estima en parte la demanda interpuesta por la actora frente a la codemandada Cia. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., reduciendo la cantidad reclamada de 38.014.290 ptas., a la suma de 20.924.683 ptas, por extorno de primas al haberse calculado indebidamente el importe de las mismas al aplicar el plazo de prescripción de dos años según el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, decisión que fué objeto de Apelación por la actora confirmada íntegramente por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 18 de enero de 1996, en donde, se afirma que la acción tiene un indiscutible basamento en el Contrato de Seguro y por tanto es aplicable el art. 23, sin que sea preciso, pues, acudir la "condictio indebiti" para desvirtuar dicha tesis y aplicar el plazo genérico de los 15 años por tratarse entonces de una acción personal; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el Motivo se denuncia la infracción, por aplicación errónea del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la inaplicación de los arts. 1895 y 1964 C.c., y de la jurisprudencia que se citará durante el desarrollo del mismo, aduciendo que, el objeto del Motivo de casación que se invoca pretende determinar la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la litis, así como, el plazo de prescripción que corresponde a la misma. Y, más concretamente, si tal acción tiene naturaleza contractual, por traer causa del contrato de seguro de crédito, en cuyo caso lo propio sería aplicar el plazo de prescripción de dos años prevenido por el art. 23 de la L.C.S., -tesis sostenida por la Sentencia de la Audiencia Provincial- o, por el contrario, si se trata de la acción personal de cobro de lo indebido, regulada en el art. 1895 del C.c., en cuyo caso lo procedente sería aplicar el plazo de prescripción establecido por el art. 1964 del mismo texto legal -tesis sostenida por la recurrente-, añadiéndose que si por lo razonado por la Audiencia Provincial en su F.J. 3º, ese "derecho a la restitución es predicable respecto de los años 1990 a 1993, habrá que aceptar identidad de motivo respecto de las primas pagadas también en exceso durante los años 1987 a 1989, que asimismo se reclaman"; que yerra la Audiencia Provincial al considerar aplicable el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto confunde las acciones que derivan del Contrato de Seguro de aquéllas que nacen con ocasión de un Contrato de Seguro, que para que una acción pueda ser calificada como contractual y se entienda por ello que deriva del contrato, es necesario que la pretensión tenga su causa en el propio contrato; en definitiva, se trata, pues, que en este caso la acción se refiere al cobro de lo indebido, en base a la "condictio indebiti", por lo cual, es preciso, pues, considerarla como acción personal y aplicar el plazo de prescripción de los 15 años del art. 1964 C.c.; que, "en suma, para que una acción pueda ser calificada como contractual y se entienda por ello que deriva del contrato, es necesario que la pretensión tenga su causa en el propio contrato...", se trae a colación, asimismo, lo dispuesto en el art. 13 del condicionado de la póliza al prescribir que, si la percepción de una prima por la Compañía sobre un riesgo no cubierto, no debe interpretarse como garantía de ese riesgo, es evidente, pues, que si se percibe una prima excesivamente calculada no es posible considerar la acción de reclamación con el carácter contractual para aplicar el repetido art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

El Motivo merece una respuesta desestimatoria, ya que, cualquiera que sean las circunstancias que se aducen, lo cierto es que la acción que se ejercita por parte de la actora, dimana directamente de la existencia de ese Contrato de Seguro y de la obligación específica que tiene el asegurado de pagar las primas tras el correspondiente cálculo, sobre todo cuando dicho cálculo de primas requiere una serie de operaciones complejas en los términos que se relatan en la propia Sentencia recurrida, (en su F.J. 3º, se habla de que el cálculo de las primas aseguradas y su cuantía, exige unas "especificaciones complejas"). El Motivo sería aceptable inicialmente, si al no existir esta relación contractual básica y, acaecieran circunstancias extrañas por las razones que fuesen, se hubiese pagado indebidamente una cantidad a una persona que "ab initio" carece de la cualidad de acreedor, en cuyo caso, naturalmente, se estaría dentro de la presencia del cuasi contrato o el juego de la llamada "condictio indebiti" o condición indebida y la correspondiente aplicación del plazo del prescripción del art. 1964 C.c.; Mas, no es posible ignorar, desde cualquier óptica especulativa, que la acción de reintegro tiene su base prístina, "ratio petendi", en la existencia de ese Contrato de Seguro de Caución existente entre las partes, por lo que, se comparte el contenido de lo que se dice, concretamente, en la impugnación al motivo: "...en primer lugar, debe determinarse si las acciones que Bernardo Alfageme, S.A., pudieran ostentar contra Crédito y Caución tienen causa en un Contrato de Seguro (como entienden los Juzgadores de Instancia y esta parte), o en un cuasi contrato del art. 1895 y ss. del C.c. (como entiende la actora al fundar su recurso de Casación). Pues bien, el Contrato de Seguro, está regulado especialmente en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, que tiene precisamente dicho nombre, en la cual se establece que la prima es la contraprestación básica que la Aseguradora percibe por la cobertura de riesgo, a cuyo pago está obligado el tomador del seguro en las condiciones estipuladas (art. 1 y 14); regula la prescripción de acciones dimanadas del Contrato (art. 23), y dedica cuatro artículos al Seguro de Crédito (art. 69 a 72), modalidad aseguraticia de la Póliza suscrita entre Bernardo Alfageme, S.A. y Crédito y Caución. Igualmente conviene tener presente que en el Condicionado General de la Póliza de Seguro suscrita (art. 13) se prevé la devolución de prima percibida indebidamente por el Asegurador siempre que por parte del asegurado no haya existido dolo, fraude ni mala fe. Por lo tanto, si la prima cobrada por la Aseguradora hubiera sido por una cantidad superior a la pactada, la obligación de pago de Crédito y Caución del exceso a Bernardo Alfageme, S.A. tiene causa en el propio Contrato de Seguro suscrito. En este sentido basta examinar la demanda y la actividad probatoria de la actora para concluir que su pretensión se fundó en la interpretación de las cláusulas del Contrato de Seguro para cuantificar el importe de la prima..."; Es claro, pues, que no sólo la pretensión de reintegro por parte de la actora tiene el fundamento en esas relaciones de asegurado y aseguradora, en base al Contrato de Seguro existente, sino, que hasta esa eventualidad de las primas indebidas está previsto en el Condicionado General, en cuanto que, en su art. 13, se reconoce la devolución por parte de la aseguradora de la prima percibida indebidamente por la misma, siempre que por parte del asegurado no haya existido dolo, fraude ni mala fe, sanción "mutatis mutandi" aplicable al caso de autos, por lo cual el Motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. y, con carácter subsidiario, la infracción por aplicación errónea del art. 23 de la L.C.S., en relación con la inaplicación del art. 1969 del C.c. y de la jurisprudencia que se cita durante el desarrollo del mismo; aduciendo que se trata en este motivo de determinar a partir de qué momento comenzaría a computar el plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 de la L.C.S., en el supuesto de que se interpretara que este precepto es el que corresponde aplicar; que, este punto, poco definido por las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial es también de gran relevancia, por cuanto debe sostenerse la aplicación del art. 1969 del C.c., por remisión expresa del art. 943 del C. de C., al ser el de seguro un contrato mercantil. Siendo por tanto -continua el Motivo- aplicable el art. 1969 C.c., como creemos que lo es, debe sostenerse que el plazo de prescripción empezó a computar desde el día en que pudo ejercitarse la acción, que no pudo ser otro momento que aquel en que mi representada descubrió el error que se estaba produciendo. Esto tuvo lugar en 1991, con ocasión del cambio de director financiero de la Sociedad, por ello debe entenderse que al constar en autos que el 15 de septiembre de 1992 Crédito y Caución remitió una carta a mi representada (folio 124 de los autos) en contestación a la reclamación realizada por ésta al sistema de cálculo que se estaba utilizando, la prescripción quedó interrumpida desde entonces, por lo que no ha prescrito la acción para reclamar los excesos de primas cualesquiera que sean los años transcurridos desde su pago..., por lo que, debe admitirse que la acción de reclamación de las primas correspondientes a los años 1987 a 1989, no han prescrito, por cuanto su computo se habría iniciado desde que mi representada pudo ejercitar la acción, es decir, desde que Crédito y Caución le comunicó el sistema de cálculo de las primas el 15 de septiembre de 1992, aunque en puridad de criterio la fecha de recepción por la recurrente tuvo que ser necesariamente posterior; tampoco el Motivo se acepta, ya que, a parte de que se plantea un efecto interruptivo de la prescripción del derecho a reclamar el reintegro correspondiente por el mal cálculo de las primas, como se dice, en el Motivo, lo que desde luego es, una cuestión nueva, -así lo denuncia también el recurrido- no planteada ante la Instancia ni ante la Sala de apelación, lo que sería suficiente para su repulsa, en cualquier caso, tampoco conduce a la estimación del Motivo del recurso, ya que, partiendo de que si, el ejercicio de la acción pudo iniciarse, "dies a quo", desde la comunicación por parte de la propia demandada del cálculo erróneo de las primas el 15 de septiembre de 1992, -folio 124 autos-, es evidente, pues, que el plazo de dos años que, hasta se admite, dialécticamente en el Motivo, supondría, pues, el retrotraer la idoneidad reclamatoria hasta el 15 de septiembre de 1990, por lo que, no procedería la acogida de la diferencia de las primas de los años precedentes.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, la infracción, por inaplicación, del art. 1896 del C.c., añadiéndose que, entiende el recurrente que la Cia. Aseguradora ha obrado de mala fe en los términos del precepto que considera infringido -coincidente con el 464 del mismo texto legal-, por lo que precede condenarla al pago de intereses desde la fecha en que se produjo cada uno de los pagos de excedente de prima; El Motivo en los términos en que está planteado discrepa del "dies a quo" que para el devengo de los intereses fija la recurrida, por cuanto que la primera Sentencia confirmada por la segunda, afirma que, la cantidad a reintegrar deberá devengar intereses desde la fecha de esta resolución, lo que, en respuesta casacional no puede aceptarse, ya que, como se dice en el Motivo, la irregularidad liquidatoria de las primas, está reconocida perfectamente en el documento de 15 de marzo de 1993, (documento núm. 4, de la demanda -f.11 autos-) al afirmarse en el mismo que, "inicialmente consideramos procedente dicha reclamación de excedente respecto a los producidos en los años 1990/91 y 92", esto es, que en virtud a que por la propia demandada se considera la improcedencia del "quantum" con el que se calcularon las primas, e incluso, por posterior comunicación de 29-3- 93 -f. 12- se admiten las cuantías luego reconocidas en la Sentencia; (como, es sabido, la diatriba del litigio, se refiere a que, "el importe de la prima a satisfacer por el asegurado debía hallarse de la aplicación de la tasa o porcentaje de prima pactado en la póliza sobre los importes de las ventas clasificadas unilateralmente por Crédito y Caución, en lugar de aplicarlo sobre los importes de las ventas totales declaradas por el asegurado al asegurador, como vino haciendo por la demandada"), es claro, pues, que desde ese momento en que se producían esos pagos excesivos se estaba realizando un pago en parte indebido, lo que debe comportar el indiscutible devengo de las cantidades reclamadas desde la fecha en que, efectivamente, se realizaron esos pagos con el devengo inherente de los Intereses "ex tunc" por lo que en ese sentido debe acogerse el Motivo y estimar el recurso en lo concerniente con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA MERCANTIL "BERNARDO ALFAGEME, S.A." (BASA), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 18 de enero de 1996, que dejamos sin efecto en el exclusivo sentido de que el devengo de los intereses de las cantidades reconocidas en la misma, habrán de serlo a partir de la fecha en que, efectivamente, se produjo cada uno de los pagos excedentarios de prima en las repetidas anualidades, 1990, 1991 y 1992; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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