STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:185
Número de Recurso214/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación nº 214/2002 Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete EL SECRETARIO JUDICIAL DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA:

DOY FE: Que en el recurso de apelación nº 152/02 tramitado ante esta Sala, se ha dictado resolución que, literalmente copiada dice:

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veinte de enero de 2003.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 214 de 2002, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LETUR, representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, y parte apelada D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Scasso Veganzones; contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de los de Albacete, de fecha cinco de abril de dos mil dos, en materia de acción pública para restablecimiento de legalidad urbanística. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha cinco de abril de dos mil dos se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, con el siguiente tenor literal: [ Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Letur frente a las solicitudes de restablecimiento de la legalidad urbanística efectuada por el actor y que aparecen identificadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debiendo ser declaradas nulas tales actuaciones administrativas y, en consecuencia, ser repuestas a la legalidad vigente condenando al Ayuntamiento de Letur a retirar los 13 escalones existentes en la calle Garrobo, debiendo ser sustituidos los mismos por la rampa que anteriormente existía en dicha calle en su encuentro con el Mirador o Callejón de La Molatica, debiendo ser dicha rampa ensanchada, en lo posible, y continuada hasta comunicar con la calle del Barranco y asimismo, condenando al Ayuntamiento de Letur a que se adopten las medidas legales necesarias para restaurar la legalidad urbanística en relación a las dos viviendas unifamiliares ilegalmente construidas en la CALLE000 , propiedad de las hermanas Mercedes , en cuanto no respetan las Normas Subsidiarias de la Villa de Letur aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en su reunión de 5 de noviembre de 1992 y ello sin que proceda condena alguna en costas a las partes de este procedimiento.] Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Letur, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo. Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba que solicitaba la Administración apelante, por estimarlo improcedente la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el diez de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Son dos las actuaciones municipales anuladas por la sentencia de instancia, y contra dicho pronunciamiento se alza el Ayuntamiento inicialmente demandado, el de Letur. En primer lugar, sobre la construcción de un tramo de escalones en lugar de una anterior rampa, del que se predica en la sentencia del Juzgado a quo su disconformidad a Derecho, básicamente por no ajustarse a las reglas sobre accesibilidad, sobre todo la Ley autonómica 1/94 y el Decreto 158/97, y en concreto por la excesiva altura de alguno de sus escalones y por no haber instalado una barandilla. Coincidimos, sin embargo, con la postura del apelante, Ayuntamiento de Letur, lo que nos lleva derechamente a la estimación del recurso en este particular. En efecto, es...

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