Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha (Ley 1/1994, de 24 de Mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, atribuyen a los poderes públicos regionales la promoción de las condiciones que hacen posibles la libertad y la igualdad. Asimismo les encomienda remover los obstáculos que impiden o dificultan la participación plena de los ciudadanos en la vida de su región. De forma específica la Constitución, en su artículo 49, señala como principio rector de la política social y económica la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y les ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha contempla, en su artículo 31, como competencias exclusivas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio; ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres; la asistencia social y servicios sociales, y la promoción y ayuda de determinados colectivos, entre ellos los minusválidos.

En el ejercicio de estas competencias, el Gobierno de Castilla-La Mancha estableció, en el Decreto 71/1985, de 9 de julio, una serie de medidas dirigidas a facilitar la movilidad de diversos colectivos, mediante la eliminación de barreras arquitectónicas. Asimismo la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que se apoya en el principio de solidaridad como valor inspirador de la convivencia para evitar situaciones de marginación o desigualdad, establece en su disposición adicional tercera la inclusión de medidas sociales en el planeamiento urbanístico y la aplicación de criterios tendentes a la eliminación de barreras.

La aplicación de las medidas citadas, ha conseguido mejorar notablemente las condiciones de accesibilidad a numerosos espacios de uso público y la adaptación de viviendas a las peculiares condiciones de personas con movilidad reducida. Sin embargo, la aplicación efectiva del Decreto citado ha evidenciado, en su tiempo de vigencia, la necesidad de complementar las medidas con otras que faciliten una vida normal a personas con limitaciones psíquicas y sensoriales o cualquier otra que impida a las personas la accesibilidad a su entorno social.

Por otra parte, la progresiva incorporación de las personas con discapacidades al mundo del trabajo y a la vida social pone, cada vez más, de manifiesto la necesidad de acomodar los espacios urbanos, los servicios públicos y las propias viviendas a las peculiares condiciones de vida de estos ciudadanos. Esta necesidad es valorada por la opinión pública como objetivo prioritario de convivencia y considerada como posible, gracias a los avances técnicos que nuestro nivel de desarrollo permite.

El cumplimiento de los objetivos citados exige una acción concertada de las Administraciones públicas que facilite el establecimiento de instrumentos normativos y amplíe los medios necesarios para acondicionar los pueblos y ciudades a las condiciones de vida de todos los ciudadanos. Al mismo tiempo se hace necesario incorporar a los sectores más sensibilizados y singularmente a los colectivos afectados, en la tarea de impulsar iniciativas privadas tendentes a mejorar las condiciones de uso y acceso de los servicios necesarios para hacer real y efectiva la convivencia.

Con esta finalidad las Cortes de Castilla-La Mancha aprueban la presente Ley que pretende regular las normas sobre accesibilidad urbanística, en la edificación, en el transporte y la comunicación sensorial que serán de aplicación a todos aquellos proyectos de obra nueva de edificación y urbanización, así como para la renovación de material móvil de transporte público de viajeros, que se ejecuten y desarrollen a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Del mismo modo regula la eliminación de barreras arquitectónicas y en el transporte y la comunicación sensorial estableciendo los mecanismos de promoción y control del cumplimiento en los plazos fijados, atribuyendo las distintas competencias, habilitando un régimen sancionador que garantice su eficacia y creando los órganos de participación social e institucional necesarios.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objetivo.

La presente Ley tiene por objeto, garantizar en proyectos futuros la accesibilidad y la utilización del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial, a las personas con movilidad reducida o que padezcan temporal o permanentemente alguna limitación, así como la eliminación progresiva de las barreras que existan.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las actuaciones en el planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma, que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 3 Delimitación conceptual.
  1. A los efectos de la presente Ley se consideran personas en situación de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada su capacidad de desplazarse.

  2. Se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial, que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

  3. Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos que limitan o dificultan la libertad de movimientos, el acceso, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas que tienen limitada temporal o permanentemente su movilidad o capacidad de relacionarse con el entorno.

    Las barreras se clasifican en:

    1. Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común.

    2. Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentran situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados.

    3. Barreras en el transporte, aquellas que dificultan el uso de los distintos modos y medios de transporte.

    4. Barreras en la comunicación sensorial, las que impiden expresar o recibir mensajes a través de sistemas de comunicación sean o no de masas.

  4. A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.

TÍTULO I De la accesibilidad Artículos 4 a 24
CAPÍTULO I Accesibilidad urbanística Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Criterios básicos de accesibilidad urbanística.
  1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberá garantizarse el libre acceso y utilización de las vías públicas y demás espacios de uso común a las personas con limitaciones en su movilidad o en su percepción sensorial del entorno urbano.

  2. Los criterios básicos que se establecen en la presente Ley se deberán recoger en los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas complementarias y subsidiarias, y en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como en los Proyectos de Urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones, no pudiendo ser aprobados en caso de incumplimiento de aquéllos.

ARTÍCULO 5 Accesibilidad en la vía pública.
  1. A los efectos de la presente Ley:

    1. Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación y encintado de aceras, las redes de distribución de energía eléctrica, gas, telefonía y telemática, la jardinería, las redes de saneamiento y distribución de aguas y cualesquiera otras que se realicen en las vías públicas para ejecutar el planeamiento urbanístico.

    2. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones sustanciales de aquellas, tales como: Semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos, vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, contenedores y cualquier otro de naturaleza análoga.

  2. Los elementos de urbanización no podrán originar obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida. Asimismo el mobiliario urbano deberá situarse de forma que sea accesible y pueda ser utilizado por todos los ciudadanos, especialmente para aquellos que tengan su movilidad reducida, y no constituyan un obstáculo para el tránsito.

  3. Durante el período de ejecución de obras en la vía pública, los Ayuntamientos y, en su caso, las empresas responsables de su realización, velarán porque se interrumpa el menor tiempo posible su accesibilidad, así como por señalizar y proteger adecuadamente de los peligros que para los ciudadanos y en especial los afectados de alguna limitación, pueda generarles la ejecución de la obra.

ARTÍCULO 6 Itinerarios peatonales accesibles.
  1. Los itinerarios públicos o privados de uso comunitario, destinados al tránsito de peatones o mixto de vehículos y peatones, deberán diseñarse garantizando la existencia de un paso libre de cualquier obstáculo, con una anchura tal que permita, como mínimo, el tránsito simultáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los vados, isletas y pasos de peatones de estos itinerarios deberán diseñarse con una anchura mínima que permita el tránsito de dos personas en sillas de ruedas.

  2. Los desniveles de itinerarios y espacios públicos peatonales se salvarán mediante rampas que no alcanzarán grados de inclinación superiores al 6 por 100 y su anchura deberá permitir, como mínimo, el tránsito simultáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.

    En los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles o vías de circulación, los bordillos deberán rebajarse al nivel del pavimento o se levantará la calzada a la altura de los bordillos.

  3. Los pavimentos de los itinerarios peatonales serán duros, antideslizantes y sin resaltes, y en ellos deberán enrasarse las rejillas, registros, protecciones de alcorques y otros de naturaleza análoga. Se utilizarán bandas de textura y color diferenciado para señalizar los accesos a otros itinerarios o a edificios y servicios públicos.

ARTÍCULO 7 Mobiliario urbano.
  1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización, que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se diseñarán y dispondrán de forma que no entorpezcan la circulación, y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad. Singularmente los semáforos contarán con un sistema de señalización sonora para indicar el cambio de luz.

  2. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser accesibles para todos los ciudadanos y que no constituyan obstáculo para el tránsito.

Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran en un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas y otros análogos, se realizarán evitando que se constituyan en obstáculos.

ARTÍCULO 8 Características técnicas.

Reglamentariamente se determinarán las características técnicas propias de los itinerarios peatonales, vados, escaleras, pasos de peatones, rampas, parques y jardines, mobiliario urbano y señalización para su adecuación a los criterios de la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Reserva de estacionamiento de vehículos.

En las zonas que se creen para estacionamiento de vehículos ligeros, deberá reservarse, como mínimo, una plaza de cada 50 o fracción, destinada a vehículos que transporten a personas con movilidad reducida permanente. Dicha plaza tendrá unas dimensiones mínimas de 5 por 3,60 metros y se situará tan cerca como sea posible de los accesos peatonales. Estas plazas estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.

Los garajes o aparcamientos de uso público con más de una planta serán, al menos, practicables y, en caso de que sea necesaria la instalación de un ascensor, su cabina, y las puertas de entrada serán practicables para personas que utilicen sillas de ruedas y, en general, con movilidad reducida, y estará colocado lo más cerca posible de los espacios reservados.

CAPÍTULO II Accesibilidad en la edificación Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10 Clasificación de los edificios.

A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

  1. Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.

  2. Practicables: Aquellos que sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.

  3. Adaptables: Aquellos que mediante algunas moficaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo, en practicables.

ARTÍCULO 11 Edificios de uso público.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:

Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.

Centros sanitarios y asistenciales.

Centros de trabajo.

Estaciones de autobuses y de ferrocarril.

Centros de enseñanza.

Garajes y aparcamientos colectivos.

Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.

Teatros, salas de cine y de espectáculos.

Instalaciones deportivas, de recreo y campings.

Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja.

Iglesias y centros religiosos.

Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas.

Establecimientos bancarios.

Aeropuertos y helipuertos.

Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.

ARTÍCULO 12 Accesibilidad en los edificios de uso público.
  1. Se efectuarán de forma que sean accesibles la construcción o ampliación de los edificios de uso público, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones. En ellos deberá garantizarse un acceso desde el exterior desprovisto de barreras u obstáculos.

  2. Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas al menos un itinerario peatonal accesible que las comunique entre sí y con el exterior, en la forma prevista en la presente Ley para estos itinerarios.

  3. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

ARTÍCULO 13 Accesibilidad en las instalaciones y servicios de los edificios de uso público.

Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberán permitir su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes prescripciones de carácter general:

  1. Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser accesible, estarán debidamente señalizados y utilizarán una iluminación adecuada para facilitar su localización.

  2. Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical, deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.

  3. Instalaciones y servicios: Los elementos de la construcción y del mobiliario de los servicios e instalaciones de utilización general, tales como salas de espera, despachos de atención al público, mostradores, ventanillas, y cualquier otro de análoga naturaleza, permitirán en su interior la estancia y giro de al menos una persona en silla de ruedas, y estarán situados junto a los itinerarios descritos en los párrafos anteriores.

    Asimismo cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos, vestuarios, duchas, aseos, y cualquier otro de análoga naturaleza, se garantizará la instalación de al menos uno de ellos, accesibles a personas con limitaciones y movilidad reducida junto a los itinerarios antes mencionados.

  4. Espacios reservados: En locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones, de reuniones y teatros, se dispondrán cerca de los lugares de acceso y paso de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Asimismo se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan. Estos espacios deberán estar debidamente señalizados.

ARTÍCULO 14 Accesibilidad en la vivienda.
  1. Los edificios destinados a uso de vivienda deberán tener, al menos, un itinerario peatonal accesible, que una el exterior con el interior y éste con las dependencias y servicios de uso comunitario existentes en la misma planta.

  2. En los edificios destinados a vivienda, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberá existir un itinerario praticable que comunique el exterior del edificio con el ascensor. La cabina del ascensor y sus puertas de entrada serán practicables para las personas con movilidad reducida.

  3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con movilidad reducida permanente deberán tener accesible tanto los elementos comunes como el interior de las viviendas expresamente reservadas.

ARTÍCULO 15 Reserva de viviendas de promoción pública.
  1. En los Programas Anuales de Vivienda de promoción pública de la Junta de Comunidades, se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del número total y, en todo caso, al menos una vivienda por unidad de promoción, para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda del colectivo de personas con movilidad reducida permanente.

  2. En las promociones públicas de vivienda en las que, de conformidad con lo establecido en las normas de adjudicación, resultaran beneficiarios mayor número de personas con movilidad reducida permanente que viviendas reservadas a este colectivo, se adaptarán, en su caso, tantas viviendas accesibles como personas con movilidad reducida permanente deban ocuparlas.

ARTÍCULO 16 Reserva de viviendas de protección oficial.
  1. Los promotores públicos y privados de viviendas de protección oficial, reservarán en los proyectos que presenten para su aprobación un mínimo del 3 por 100 del total de las viviendas, que serán accesibles para personas con movilidad reducida permanente. Quedan exceptuadas de dicha reserva aquellas promociones privadas cuyo destino sea la construcción de la vivienda que va a constituir el domicilio habitual de los promotores.

    Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar por personas con movilidad reducida permanente, y en segundo lugar por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su uso como alojamientos destinados a este colectivo, en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. La reserva obligatoria de viviendas accesibles podrá ser sustituida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por un aval bancario que garantice la ejecución de las obras necesarias para asegurar su accesibilidad y comunicación con el exterior según lo preceptuado en esta Ley.

ARTÍCULO 17 Normas técnicas y de diseño básicas.

Reglamentariamente se establecerán las normas técnicas y de diseño básicas a las que deben ajustarse los correspondientes proyectos de edificación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en este capítulo.

CAPÍTULO III Accesibilidad en el transporte y en la comunicación sensorial Artículos 18 a 24
ARTÍCULO 18 Accesibilidad en el transporte.

Los vehículos de transporte público de viajeros cuya autorización dependa de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, así como las estaciones de transporte público de viajeros, deberán cumplir lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 19 Estaciones de transporte público de viajeros.

Los Proyectos de nueva construcción de las estaciones de transporte público de viajeros, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario, que sean comunes a los edificios de uso público, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, tales como señalización, sistemas de información y andenes, entre otros.

Las estaciones de transportes públicos dispondrán asimismo de materiales de ayudas técnicas que faciliten el acceso al medio de transporte colectivo.

ARTÍCULO 20 Transporte urbano.
  1. La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano colectivo deberá ser accesible a todas las personas con limitaciones o movilidad reducida, tanto por la altura de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de ascenso y descenso, de información, de iluminación, y de seguridad. Se reservarán, al menos, dos plazas por coche destinadas a personas con movilidad reducida, que dispondrán de cinturón de seguridad, y estarán señalizadas y cercanas a las puertas de entrada, para facilitar su salida, teniendo accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos contará con sistema luminosos y de megafonía para aviso de la próxima parada.

    En los mencionados autobuses urbanos, con la finalidad de evitar que las personas con limitaciones crucen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada si está mas cercana a su ubicación. Contarán con piso antideslizante, y con espacio reservado a personas que utilicen sillas de ruedas, dotados de anclajes y cinturón de seguridad.

    Se garantizará, al menos, la existencia de un autobús de estas características por cada línea de recorrido, que por su horario permita la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida permanente.

  2. La localización en la vía pública de las paradas de autobuses urbanos, se dispondrá de manera que no constituya obstáculo para el tránsito, y deberá contener la información correspondiente en contraste de color, y en relieve en los elementos verticales.

  3. En todas las ciudades con población superior a 15.000 habitantes, existirá al menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con movilidad reducida permanente.

ARTÍCULO 21 Transporte interurbano.

El material móvil de nueva adquisición de los autobuses de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de cinturones de seguridad, reservadas para personas con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas. Asimismo se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad reducida.

Reglamentariamente se determinarán las características técnicas de estos vehículos que favorezcan la accesibilidad, atendiendo a los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.

ARTÍCULO 22 Tarjeta de accesibilidad.

La Junta de Comunidades facilitará a las personas con movilidad reducida permanente, y que tengan la condición de minusválido, una tarjeta con el símbolo de accesibilidad y la identificación de su titular, que permita a los vehículos ocupados por éstas hacer uso de los aparcamientos a ellas reservados y a estacionar su vehículo por el tiempo imprescindible en las vías públicas, siempre que ello no entorpezca la libre circulación de vehículos y peatones.

Esta tarjeta podrá ser utilizada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 23 Accesibilidad en la comunicación sensorial.

Para garantizar el derecho a la información, la cultura, la enseñanza y el ocio, la Junta de Comunidades fomentará el conocimiento de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales; y las alternativas técnicas más eficaces. En especial se facilitará a todos los ciudadanos, durante su proceso formativo, el acercamiento a los sistemas de comunicación propios de personas con limitaciones sensoriales, tales como lenguaje de signos, escritura braille y cualquier otro de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 24 Acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía.

(Derogado)

TÍTULO II Eliminación de barreras Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25 Barreras arquitectónicas urbanísticas.

Las vías públicas, los demás espacios de uso común existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente en el plazo máximo de diez años a lo previsto en el capítulo I del título primero de la presente Ley y su desarrollo. Las entidades locales deberán establecer, en el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, Programas Específicos de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas sobre accesibilidad. Dichos Programas Específicos deberán contener, como mínimo un inventario de los espacios objeto de adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán, y los plazos de realización.

ARTÍCULO 26 Barreras arquitectónicas en la edificación.
  1. En los edificios de uso público se eliminarán, de forma gradual, en el plazo máximo de diez años, las posibles barreras que pudieran existir, tanto en su configuración arquitectónica exterior como en los elementos comunes del interior del edificio, tal y como reglamentariamente se determine. Estos edificios deberán ser como mínimo practicables cuando su ampliación o reforma para adaptarlos a la Ley requiera la utilización de medios técnicos o económicos desproporcionados.

  2. Las reformas que realicen los empresarios para hacer accesibles sus centros de trabajo a las personas con movilidad reducida permanente, contarán con las ayudas porcentuales que determina la disposición adicional quinta.

  3. Las Administraciones públicas elaborarán un catálogo de los edificios de uso público de su titularidad, en los que permita la eliminación de barreras arquitectónicas, señalando el orden de prioridades y su ejecución gradual en un plazo no superior a diez años.

ARTÍCULO 27 Barreras arquitectónicas en las viviendas.

Los propietarios, arrendatarios y usuarios en general de viviendas habitadas por personas con movilidad reducida, podrán adaptarlas para su uso y exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de asumir los costes económicos de las obras necesarias, de acuerdo con la legislación vigente.

ARTÍCULO 28 Eliminación de barreras en el transporte.
  1. Los vehículos de transporte público interurbano de viajeros cuya autorización dependa de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, deberán adaptarse progresivamente, en el plazo máximo de diez años, a los criterios de accesibilidad establecidos en la presente Ley.

  2. En el plazo de un año los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, elaborarán Programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público urbano colectivo de viajeros. Dichos programas deberán contener un estudio de necesidades de eliminación de barreras, el orden de prioridades con que se ejecutará, y los plazos para su realización, que no podrá superar los diez años.

  3. Las estaciones de transporte público de viajeros deberán adaptarse progresivamente a lo dispuesto en la presente Ley. Los proyectos de reestructuración, adaptación, reforma o rehabilitación de las estaciones de transporte público, se atendrán a los criterios de accesibilidad establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y su plazo máximo será de diez años.

ARTÍCULO 29 Ayudas técnicas.

Cuando por las características del edificio, instalación o servicio de que se trate, no pueda ser accesible eliminando en su totalidad las barreras urbanísticas, de edificación, transporte o comunicación, se podrán utilizar ayudas técnicas que faciliten la autonomía individual de las personas con limitaciones.

TÍTULO III Coordinación, promoción y control Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Consejo Regional de Accesibilidad.
  1. Se crea el Consejo Regional de Accesibilidad como el órgano colegiado de participación y consulta para la promoción de la accesibilidad universal en Castilla-La Mancha.

  2. El Consejo se adscribe a la consejería competente en materia de servicios sociales.

  3. La composición y funciones del Consejo, así como su organización y funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 31 Promoción.
  1. Se valorarán positivamente para la obtención de subvenciones, ayudas, créditos y otras medidas de promoción y apoyo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial los proyectos que garanticen en su desarrollo y ejecución la accesibilidad de las personas con limitaciones y movilidad reducida.

    Reglamentariamente se determinarán las condiciones mínimas necesarias así como las especificaciones técnicas y de diseño que habrán de contener los proyectos para acceder a estos beneficios.

  2. En los Programas de integración educativa y sociolaboral que desarrollen las Administraciones públicas para colectivos con movilidad reducida, deberá contemplarse su desplazamiento en transporte público adecuado.

  3. La Junta de Comunidades subvencionará la adquisición de medios técnicos de comunicación a las personas con limitaciones, cuando su nuvel de renta no los haga asequibles para ellos, a través de programas específicos.

  4. La Junta de Comunidades fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas.

  5. El régimen jurídico, funcionamiento y gestión del Fondo creado en la presente Ley se determinará reglamentariamente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 32 Cumplimiento y control de las condiciones de accesibilidad.
  1. Corresponde a los Ayuntamientos exigir el cumplimiento y control de las medidas adoptadas en esta Ley cuando ejecute o mande ejecutar obras de urbanización y con carácter previo a la concesión de las preceptivas licencias municipales, que no serán otorgadas en caso de incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

    Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

  2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los organismos competentes, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana, Normas complementarias y subsidiarias, y demás instrumentos de planeamiento y con carácter previo a la calificación de viviendas de protección oficial.

  3. Las Administraciones competentes en la autorización y regulación de los medios de transporte y comunicación sensorial en Castilla-La Mancha, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley sobre accesibilidad y eliminación de barreras en el transporte y en la comunicación sensorial.

TÍTULO IV Régimen sancionador Artículos 33 a 38
ARTÍCULO 33 Infracciones.
  1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  3. Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por persona con limitaciones y movilidad reducida y ocasione perjuicio en el libre acceso al medio.

  4. Tienen carácter de graves las infracciones que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

    1. El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público, que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

    2. El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

    3. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda.

    4. El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas del sector.

  5. Tienen el carácter de muy graves las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley y en especial, las siguientes:

    1. El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

    2. El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

    3. El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

    4. El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que suponga grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 34 Sanciones.
  1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción, serán las siguientes:

    1. Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 30.001 euros a 90.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 euros a 1.000.000 de euros

  2. Para graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la naturaleza del perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

  3. La resolución sancionadora conlleva la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación a lo previsto en esta Ley.

  4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, procederá periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.

ARTÍCULO 35 Responsabilidad.

Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones, omisiones o infracciones tipificadas en la presente Ley, y en particular las siguientes:

En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.

En obras amparadas por licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción, el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto.

ARTÍCULO 36 Procedimiento sancionador.
  1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador propio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, en su defecto, mediante el procedimiento establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

  2. Corresponde a las entidades locales el inicio del procedimiento sancionador, no obstante, si la Junta de Comunidades advierte a una entidad local de un hecho constitutivo de infracción, y ésta no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Junta de Comunidades incoará el oportuno expediente sancionador y recibirá la multa que resultase de la sanción correspondiente.

  3. Las personas protegidas por esta Ley o las Asociaciones en las que se integren tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 37 Organos competentes.
  1. Las autorizades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son las siguientes:

    1. Los Alcaldes de los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

    2. El Director general del Departamento competente de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas, y en los casos no contemplados en el apartado anterior.

    3. El Consejero competente de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

  2. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se destinarán al fondo creado para financiar acciones de supresión de barreras.

ARTÍCULO 38 Prescripción.
  1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, para las graves a los tres años y para las leves a los dos años, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las normas de accesibilidad previstas en la presente Ley no serán de aplicación a los edificios y urbanizaciones que, en la fecha de su entrada en vigor, se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedida licencia para su edificación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación en vigor sobre eliminación de barreras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En tanto se desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 24, sobre acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía, será de aplicación el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de los perros-guía de deficientes visuales, y en la Orden de 18 de junio de 1985, de normas sobre uso de perros-guía para deficientes visuales, siendo de aplicación, en todo caso, el régimen sancionador previsto en el título IV de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En el plazo de un año el Gobierno de Castilla-La Mancha aprobará un código de accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En el plazo de un año las Administraciones Públicas elaborarán planes y programas de eliminación de barreras y su planificación preverá su ejecución gradual en un plazo no superior a diez años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Para colaborar en la financiación de los planes, catálogos y programas específicos de eliminación de barreras elaborados por los Ayuntamientos, en los presupuestos de Castilla-La Mancha se establecerá anualmente un fondo destinado a este fin. En la distribución de dicho fondo se tendrá en cuenta el grado de implicación económica de las propias entidades locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Las entidades locales adaptarán sus ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

En el plazo de un año el Consejo de gobierno de Castilla-La Mancha regulará la estructura y funcionamiento del fondo creado en la presente Ley, las condiciones mínimas necesarias, así como las especificaciones técnicas y de diseño que habrán de contener los proyectos para acceder a los beneficios y subvenciones establecidos en el artículo 31 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

El Gobierno promoverá, en colaboración con el Consejo Regional de Accesibilidad, campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población en la forma de vida de las personas con capacidad limitada para facilitar su integración real en nuestra sociedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

En los edificios protegidos de acuerdo con la Ley del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, se adecuará el cumplimiento de estas normas a las condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas, y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre esta materia. En estos casos, se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para que estos edificios se adecuen, en la medida de lo posible, para las personas con limitación en sus capacidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Cuando las condiciones físicas del terreno imposibiliten o dificulten el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras, se utilizarán los medios y ayudas técnicas necesarias para facilitar la autonomía individual de las personas con limitaciones y movilidad reducida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de un año, las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Toledo, 24 de mayo de 1994. JOSE BONO MARTINEZ, Presidente

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