Respuesta a José Manuel Rodríguez Uribes

AutorAlfonso García Figueroa
CargoUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas515-522

Page 515

Introducción

Agradezco a José Manuel Rodríguez Uribes la lectura, tan iluminadora para mí, que ha hecho de mi libro, sus afectuosos comentarios y la ordenada exposición de sus estimulantes disensos. En lo que sigue me gustaría referirme a algunos de éstos y aprovechar la ocasión que me brinda para pronunciarme sobre algunas otras cuestiones conexas. Primero me referiré al carácter del debate sobre el concepto de derecho, luego a una cuestión meramente terminológica relativa a la dicotomía positivismo!no positivismo y para terminar expondré algunas consideraciones sobre la función jurisdiccional en el sistema democrático.

1. Una cuestión conceptual ¿El concepto de derecho representa un problema teórico o práctico?

¿Es mejor un concepto positivista o un concepto no positivista de derecho? Si consideramos que el lenguaje es una convención y renunciamos al esencialismo, entonces debemos concluir que casi cualquier definición es posible. Parafraseando a Waismann, cabría decir quePage 516 nuestro concepto de derecho sólo es el mejor, cuando los demás nos engañan. En consecuencia, podemos elegir el concepto de derecho que más nos convenga y que sea menos engañoso atendiendo a diversas consideraciones. Éstas pueden ser, sin pretender exhaustividad, de orden lexical, explicativo y normativo.

  1. Si nos inclinamos por una definición lexical de derecho, entonces tomaremos el concepto de derecho usado por los hablantes, singularmente por los juristas. Esta perspectiva es importante y ha sido subrayada por los defensores del punto de vista del participante para estudiar el derecho. En la medida en que los juristas con frecuencia usan el concepto de derecho en un sentido indiferenciado con respecto al de moral, esta perspectiva es favorable a un concepto no positivista de derecho.

  2. Si preferimos un concepto de derecho por razones explicativas, entonces adoptaremos el concepto de derecho que nos permita explicar en mejores condiciones el fenómeno jurídico. En cierto modo, aquí las prioridades definen una disyuntiva entre los que a la hora de estudiar el derecho prefieren explicar mejor y los que se inclinan por explicar más.

    El positivismo jurídico en cierto modo pretende explicar mejor. El «argumento de la claridad»1es favorable al positivismo jurídico, porque éste no necesita comprometerse en cuestiones metaéti-cas y de ética normativa, que de este modo quedan abiertas. Esta abdicación conceptual confiere al positivismo mayor solidez sistemática.

    El no positivismo jurídico, por su parte, pretende explicar más. Al no positivista el concepto positivista de derecho le parece insuficiente porque no da cuenta de ciertas áreas del derecho que tienen que ver con la obligatoriedad del derecho, su aceptación moral, el papel de la razón práctica en el razonamiento jurídico, etc. Esto le obliga a pronunciarse en cuestiones morales. El coste de esta opción es la aparición de considerables tensiones internas en el seno de este tipo de planteamientos. La superación de estas tensiones conduce a la elaboración de teorías muy sofisticadas. Sin embargo, la sofisticación no es una razón para apoyar una teoría.

  3. Si preferimos un concepto de derecho por razones normativas, será porque se constata de alguna manera que, una vez incorporado tal concepto de derecho al discurso de la ciencia del derecho y de la política jurídica, se da lugar a mejores resultados políticos y morales. Es decir, tal concepto de derecho tendrá unos resultados y unas consecuencias política y moralmente mejores. El antipositivismo de Rad-bruch (y seguramente el de Alexy y Dworkin) se basa en este planteamiento.Page 517

    En este plano normativo de la discusión se sitúa Rodríguez Uribes cuando afirma que «quizá el problema de los no positivismos es, al final, más político que teórico». En efecto, el no positivismo se concentra en las cuestiones normativas a la hora de elaborar su concepto de derecho como bien señala mi interlocutor. Sin embargo, en este estadio surgen las preguntas más profundas en torno al debate eviterno entre positivismo y no positivismo. Parece que al final lo importante no es propiamente el concepto de derecho que se adopte, sino más bien cuál sea el fin de la propia teoría del derecho. Cabría preguntar al no positivismo bajo sus diversas versiones: ¿es acaso el objetivo de la teoría del derecho resolver los problemas políticos y morales del mundo? Creo que Rodríguez Uribes suscribiría conmigo este interrogante planteado con cierto...

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