STSJ Cataluña , 3 de Abril de 2001

PonenteJOAQUIN RUIZ DE LUNA Y DEL PINO
ECLIES:TSJCAT:2001:4568
Número de Recurso5052/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5052/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 3 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3047/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y CAPRABO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 20.01.2000 dictada en el procedimiento nº 668/1999 y siendo ambos recurridos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.07.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.01.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda de Incapacidad Temporal interpuesta por Dª Antonieta , afecta de una incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de febrero de 1999 hasta su extinción, 2 de junio de 1999, y debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, a la empresa CAPRABO, Sociedad Anónima, a abonarle la prestación sobre la base reguladora diaria de 4.400 ptas., al INSS a proceder a su anticipo, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición, y debo imponer e impongo a la empresa CAPRABO, Sociedad Anónima, una multa de 50.000 ptas., que se ingresarán en el Tesoro Público, y al pago de los honorarios devengados por el letrado de la actora por su asistencia al acto del juicio."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Antonieta , DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal el día 23 de Enero de 1999, del que curó el 2.6.1999, siendo su profesión habitual la de dependiente de supermercado.

SEGUNDO

En el momento del accidente se hallaba prestando sus servicios para la empresa CAPRABO, S.A., desde el 23.1.1999, y había sido dado de alta en la Seguridad Social.

TERCERO

La base reguladora de la prestación de I.L.T. asciende a 4.400 ptas. diarias y es incontrovertida.

CUARTO

El contrato de trabajo se extinguió el 31.1.1999.

QUINTO

Solicitada la prestación en pago directo, dicha petición fue desestimada por Resolución de 24.2.1999.

SEXTO

Contra la misma interpuso reclamación previa, en fecha 18.3.1999, que fue desestimada por otra resolución de 9.6.1999.

SÉPTIMO

La empresa CAPRABO, S.A. tiene asumido el aseguramiento y prestación del pago de la contingencia como colaboradora voluntaria.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte demandada y demandante, que formalizaron dentro de plazo, y que la partes contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de incapacidad temporal condena a la empresa CAPRABO a abonarle la prestación de incapacidad temporal y al I.N.S.S. a un anticipo sin perjuicio de su posterior derecho de repetición, recurren en suplicación ambas codemandadas.

En primer lugar la empresa Caprabo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación de los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia por otros cuyo texto alternativo se ofrece. Petición revisoria que debe ser rechazada por irrelevante pues como con reiteración tiene declarado esta Sala los errores denunciados, deben tener transcendencia en el fallo, ya que en la rectificación o adición no determinan variación en el pronunciamiento la actuación del Tribunal superior seria estéril y por tanto el recurso inútil.

SEGUNDO

Por el adecuado cauce procesal, art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa Caprabo codemandada como infringido el art. 77.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, así como a sus preceptos reglamentarios contenidos en la O.M. de 25.11.66 y O.M. de 18.1.93 por inadecuada aplicación.

La cuestión que en definitiva se planteaba en la instancia como ahora en la sede de recurso es la relativa a la imputación, de responsabilidades en el abono de la prestación...

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