SAP Alicante 341/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:3420
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 341/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Castelo Pardo (habiéndose personado en segunda instancia el Procurador Sr. Saura Saura) y asistida por el letrado Sr. Lobregad Espuch, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 262/,2001 se dictó, en fecha diecisiete de Mayo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Con desestimación total de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Castelo Pardo Pardo obrando en representación de "Winterthur Seguros Generales S.A." asistido por el letrado Sr. Lobregad Espuch contra Vicente y la Estrella Seguros, representados por el Procurador Sr. Juan Sauco y asistido por el letrado Dª Sagrario Martín Montalvo, así como contra "Allianz Seguros S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Quiles Galvañ y asistido del letrado Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara, contra Laura y Fermín representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Quiles Galvañ y asistidos del letrado Sr. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara contra " Auto Renting S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Sauco y asistida del letrado Dª Francisca Martínez Saucejo, debo absolver como absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la actora consistentes en que condene a los demandados al pago de la cantidad de 1.013. 697 ptas./ un millón trece mil seiscientas noventa y siete pesetas o lo que es lo mismo 6.092,44 euros / seis mil noventa y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos de euros como responsabilidad extracontractual en que haya incurrido en concepto de conductor del vehículo Fiat Marea matrícula M- 0560-WN Vicente , como propietario del mismo " Auto Renting S.A." y como asegurador del citado vehículo "La Estrella Seguros", como conductor del vehículo marca Peugeot modelo 205 matrícula I-....- LI Fermín , como propietario del mismo Laura y como aseguradora " AllianzSeguros S.A..

Se imponen las costas a la parte actora..".

En fecha veintiocho de Junio de dos mil cuatro se dictó auto de aclaración/rectificación de la sentencia anterior; auto cuya parte dispositiva fue del tenor siguiente:

" Debo aclarar y rectificar como aclaro y rectifico la sentencia dictada en fecha 17/5/04 en el presente procedimiento de juicio ordinario 262/01 en el sentido siguiente:

Que en el fundamento jurídico quinto debe añadirse un último párrafo con el tenor siguiente: "En el transcurso de la Audiencia Previa del presente procedimiento tuvo lugar el desistimiento por la parte actora en relación con Fermín que fue aceptado por su letrado con solicitud de imposición de costas a dicha parte actora con lo que habiéndose producido con posterioridad a la contestación a la demanda realizada por la representación procesal de Fermín debe tenerse por desistida a la parte actora respecto de Fermín con expreso pronunciamiento absolutorio respecto de este último.

Que en el fundamento jurídico sexto debe añadirse el párrafo siguiente: "...El mismo pronunciamiento debe realizarse en cuanto al desistimiento de la parte actora respecto de Fermín pero en este caso en aplicación de lo establecido en los artículos 20 y 396 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ".

No ha lugar a aclarar ni a rectificar el fallo de la sentencia al ser claramente congruente con la fundamentación jurídica contenida en la misma...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 210/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia en base a la alegación, fundamentalmente, de error en la valoración de la prueba, interesando, en base a argumentaciones diversas de dotación de contenido del recurso formulado, la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada, con condena en costas a los demandados.

Frente al citado recurso se formalizó oposición en nombre de HISPAMER AUTO RENTING S..A., ALLIANZ SEGUROS S.A., Dª Laura , D. Vicente , y la mercantil LA ESTRELLA DE SEGUROS S.A., interesando, en base a consideraciones diversas, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la parte apelante se cuestiona la adecuación del pronunciamiento otorgado en la sentencia de instancia sobre la base de lo que estimó integraba error en la valoración de la prueba en la dinámica de los hechos y responsabilidades asociadas.

Pues bien, afirmada por la parte demandante la existencia, con ocasión de hechos relativos al tráfico, de colisión por alcance inicial al vehículo matrícula Y-....-YS , asegurado por la misma (y conducido con ocasión de los hechos por D. Luis ) por el vehículo que le seguía marca Fiat Marea matrícula M-0560-WN (propiedad de la mercantil HISPAMER AUTO RENTING S.A., conducido por D. Vicente y la mercantil LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS), el cual fue su vez colisionado por alcance por el seguía a este último, a saber, matrícula I-....- LI (conducido, en el marco de lo asumido por la parte demandante en la audiencia previa, y en rectificación de lo que estimó error en la demanda, por Dª Laura y asegurado en la compañía ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), produciéndose, como consecuencia de este último alcance, y a resultas del desplazamiento derivado, uno nuevo del segundo de los vehículos mencionados al primero y, por desplazamiento de este último, un alcance leve del primero al vehículo que le precedía, reclamándose daños asociados comprensivos no solamente de los de la parte trasera (o susceptibles de ser consecuencia del golpe en la misma con la consiguiente deformación de estructuras asociadas) sino, asimismo, en la parte delantera, no deja de llamar la atención, que, no obstante reconocer el Sr. Luis (quien depuso como testigo en el proceso, por vía de exhorto y/o auxilio judicial), y a preguntas de la parte demandante, ser cierto que la reparación del vehículo ascendió a la cantidad de 1.013.697pesetas, siendo abonada por la parte actora, es también cierto que, habiéndose aportado informe de daños base de la hipotética reparación (que guarda identidad de importes e identificación de expediente en relación a la factura, habiendo firmado documento con membrete de la mercantil aseguradora a modo de finiquito por daños de accidente de circulación en la fecha en que se dicen acaecidos los hechos y por el importe citado), y evidenciándose reparaciones/actuaciones incidentes en elementos delanteros y traseros del vehículo asegurado por la parte demandante, el citado testigo (conductor, como se ha dicho del vehículo asegurado por la demandante), a repregunta formulada por la representación de conductor y mercantil aseguradora del vehículo Fiat Marea (que no, como por error se reseña en el acta, de Winterthur S.A.) sobre si su vehículo sufrió daños tanto en la parte delantera como en la trasera, manifestó que no era cierto, que sólo había sufrido daños en la parte trasera (todo ello al margen de la posible relativización de otras contestaciones del citado testigo, así como de ocupante/s del vehículo conducido por el mismo - a saber , el Sr. Benjamín y Sra. Begoña , quienes asimismo declararon como testigos-, sobre el carácter no cierto de que, ante pretendida maniobra de frenada del vehículo identificado en la pregunta como autobús que precedía al vehículo asegurado por la demandante, se produjera choque con la parte trasera del mismo, y ello en la toma en consideración de la alusión por el último testigo citado, en alguna otra contestación, a que el referido vehículo no era un autobús sino una furgoneta, en el único reflejo a la citada pregunta de la escueta contestación de no ser cierto, si bien llama la atención la inexistencia de precisión adicional). Pero puesto de manifiesto lo anterior, y aún introduciendo un elemento de duda sobre el alcance efectivo de los daños susceptibles de vincularse a hechos relativos al tráfico imputables, a título de responsabilidad extracontractual, a los conductores codemadados con posibilidad de trascendencia, en la determinación última del alcance- a efectos indemnizatorios- de la citada responsabilidad, ello, en contradicción con lo expuesto por el Juzgador a quo, no determina necesariamente la exclusión de responsabilidad de los conductores codemandados por los daños no estrictamente limitados a la parte delantera del vehículo asegurado por la demandante, por cuanto existen elementos que avalan la misma.

Así, reseñar, en primer lugar, que se hace necesario llevar a efecto precisión sobre si el vehículo Fiat Marea colisionó, por alcance y de forma inicial, con el vehículo que le precedía, produciéndose un segundo alcance, aún de menor entidad en función del a su vez experimentado por el citado Fiat Marea por acción de la circulación del vehículo Peugeot 205, o si, como sostiene la representación procesal del conductor y mercantil aseguradora del citado vehículo Peugeot, existió un previo alcance del vehículo Peugeot al Fiat Mara que, en su trayectoria de desplazamiento, eludió el alcance con la parte trasera del vehículo asegurado por la...

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