STS 787/1998, 29 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1984/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución787/1998
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jon, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; siendo partes recurridas la EMPRESA F.A.L.V., CONSTRUCCIONES, S.L.; D. Ramóny LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN ZAMORA, AVDA. DE LAS TRES CRUCES NUM. 20 y CALLE SANTA TERESA NUM. 19, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Fernández Muñóz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio en Zamora, Avda. de las Tres Cruces, número 20 y Calle Santa Teresa, número 19, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora, siendo parte demandada la empresa F.A.L.V., Construcciones, S.L., D. Ramóny D. Jon, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Sr. Ramón(arquitecto) redactó un proyecto con la colaboración del codemandado Sr. Jon, con el fin de que la empresa demandada construyera un edificio destinado a viviendas; poco tiempo después los propietarios integrados en la Comunidad actora percibieron una serie de movimientos que provocaron unas grietas en el edificio, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con los demandados, se plantea la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en virtud de la cual "se condene a los demandados, con carácter solidario, a: 1/ Dar comienzo inmediato a la ejecución de todas cuantas obras de reconstrucción, reforzamiento, modificación de estructuras y reforma interior y exterior del edificio de autos se consideren necesarias e imprescindibles para reponer el mismo a la normal y definitiva situación que le corresponde para servir a los fines a que se le destina, siguiendo los criterios técnicos establecidos pericialmente en la fase declarativa de este procedimiento o, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia. 2/ Ejecutar las obras de consolidación de estructuras interiores y exteriores al igual que las que puedan concernir a la sustentación y soporte del edificio así como las reparaciones de cada respectivas plantas de que consta el inmueble. 3/ Dejar las viviendas y cuantos elementos de participación comunitaria pudieran estar afectados, en condiciones de perfecto uso, funcionamiento y habitabilidad, reparando, a su vez, los deterioros sufridos por cada copropietario tanto por los deterioros en si como por las reparaciones que deban realizarse en ellos indemnizando a todos y cada uno de los afectados por los daños y perjuicios ocasionados hasta este instante y para lo sucesivo hasta la definitiva consolidación de los vicios y defectos observados. 4/ Dar por concluida las obras dentro del plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de la sentencia. 5/ Abonar, con igual carácter solidario, las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Juan-Francisco Vasallo Martínez, en nombre y representación de D. Jon, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolutoria del demandado D. Jon, por desestimación de la demanda en cuanto a él se refiere y ello con imposición de las costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Miguel Alonso Caballero, en nombre y representación de D. Ramón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representado Don Ramón, de las pretensiones deducidas en la demanda, con desestimación de esta e imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.".

  3. - Por Providencia de fecha 3 de abril de 1992, se declara en rebeldía a la demandada "Empresa F.A.L.V., Construcciones S.L.", al haber transcurrido el término para comparecer sin haberlo verificado.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de las actuaciones promovida e interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Fernández Muñóz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio en Zamora, Avda. de las Tres Cruces nº 20 y Calle Santa Teresa nº 19, que estuvo dirigida por el Letrado Sr. D. Santiago Moreno Sebastián, contra la "Empresa F.A.L.V., Construcciones S.L.", declarada en situación procesal de rebeldía, D. Ramón, que lo estuvo por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Alonso Caballero y el Letrado Sr. D. Juan Antonio Barba Pelao, y D. Jon, que estuvo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Francisco Vasallo Martínez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Franch Alfaro, debo condenar y condeno a los demandados, con carácter solidario, a: 1) Dar comienzo inmediato a la ejecución de todas cuantas obras de reconstrucción, reforzamiento, modificación de estructura y reforma interior y exterior del edificio de autos se consideren necesarias e imprescindibles para reponer el mismo a la normal y definitiva situación que le corresponde para servir a los fines a que se le destina, siguiendo los criterios técnico establecidos pericialmente en la fase declarativa de este procedimiento; 2) Ejecutar las obras de consolidación de estructura interiores y exteriores al igual que las que puedan concernir a la sustentación y soporte del edificio así como las reparaciones de cada respectivas plantas de que consta el inmueble: 3) Dejar las viviendas y cuantos elemento de participación comunitaria pudieren estar afectados , en condiciones de perfecto uso, funcionamiento y habitabilidad, reparando, a su vez, los deterioros sufridos por cada copropietario tanto por los deterioros en si como por las reparaciones que deban realizarse en ellos indemnizando a todos y cada uno de los afectados por los daños y perjuicios ocasionados hasta este instante y para lo sucesivo hasta la definitiva consolidación de los vicios y defectos observados; y 4) Dar por concluidas las obras dentro del plazo máximo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento de juicio de menor a la parte demandada en el mismo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jon, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: -Desestimamos el recurso de apelación formulado a nombre de D. Jony confirmamos la sentencia del Juzgado de fecha 12 de mayo de 1993 a que este Rollo se refiere. -No hacemos especial imposición de costas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1993, por la Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil, en relación con la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de septiembre de 1986, 17 de junio de 1987, 27 de octubre de 1987, 17 de mayo de 1988, 4 de diciembre de 1989 y 4 de marzo de 1993. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los Decretos de 16 de julio de 1935, 19 de febrero de 1971; Real Decreto de 13 de mayo de 1937, Real Decreto de 17 de enero de 1979; Real Decreto de 21 de febrero de 1986 y Ley de Atribuciones de 1 de abril de 1986. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal, se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil por aplicación indebida del Decreto de 11 de marzo de 1971, en relación con la Ley de 1 de abril de 1986.

  1. - Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la violación del artículo 1591 del Código Civil, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias de 22 de septiembre de 1986, 17 de junio de 1987, 27 de octubre de 1987, 17 de mayo de 1988, 9 de diciembre de 1989 y 4 de marzo de 1993, sobre la no aplicación sistemática de la responsabilidad solidaria de los miembros del equipo constructor de edificios.

El cuerpo del motivo sostiene que de los informes periciales de autos, se desprende que el origen de los daños "no es otro que la adopción en el proyecto de un sistema inadecuado e insuficiente para la construcción de los grandes muros de cierre del inmueble, lo que es vicio imputable exclusivamente al arquitecto.".

Seguidamente analiza los informes en lo que se refiere al cierre del edificio para destacar la deficiente trabazón con la estructura; analiza también la orientación de la medianería y su exposición a variaciones técnicas, para concluir que toda la responsabilidad recae sobre el arquitecto y no sobre el aparejador, a pesar de que a éste le atribuye la Sala una supuesta y no probada falta de llaveo o sujeción de los muros a la estructura.

Para decidir el motivo hay que recordar que efectivamente esta Sala impone la condena solidaria en los casos en que no puede determinar el grado de concurrencia en la producción de los daños de las respectivas actividades constructoras. Y como éste es el caso de autos, no cabe modificar la condena solidaria, puesto que atribuye la sentencia contribución al daño en la actividad del aparejador.

Si lo que pretende es atribuir toda la responsabilidad al arquitecto, hay que contestar que la función del recurrente no es pedir la condena de un codemandado, sino la demostración de que él no ha contribuido al daño, y ello no puede apoyarse en la simple frase del recurso de que la responsabilidad del aparejador se apoye en que "incurrió en responsabilidad al subsanar una supuesta, que no probada, falta de llaveo o sujeción de los muros". La simple lectura de los fundamentos de la sentencia de la Audiencia, dictada en apelación exclusivamente interpuesta por el hoy recurrente, se desprende que la Audiencia analizó las pruebas de autos, señaladamente las periciales, que utilizó para ello las normas de la sana crítica y que llegó en uso de sus atribuciones valorativas, a la conclusión de que "para la correcta ejecución de la obra, se hubieran debido llavear entre si y con la estructura dichos cerramientos" y atribuye tal falta a los técnicos, entre los que se encuentra el aparejador hoy recurrente.

En consecuencia, el motivo decae, así como el motivo segundo, en el que vuelve a plantear que no se ha probado la escasez de llaveo, añadiendo ahora "que debió ser descubierta y suplida por este técnico de grado medio, mediante el empleo de infinidad de piezas de acero que sujetasen los muros de cierre a los pórticos formados por los pilares y forjados de cada piso y lienzo de pared, y claro está pagados de su peculio particular". Este sólo párrafo es suficiente para mantener la condena al recurrente, quien vuelve a pretender la "responsabilidad exclusiva del arquitecto", cuestión hecha que no es en este litigio donde puede decidirse.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia aplicación indebida del artículo 1591, en relación con el Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre normas de redacción de proyectos, dirección y atribuciones profesionales, pero una vez más, hay que decir que el aparejador es hecho probado, no suposición, que contribuyó con su actividad a los vicios de la construcción y no desvirtuada esta declaración de hecho, no cabe eludir la responsabilidad. El recurrente sustituye a la Sala de instancia en su misión de apreciar la prueba pericial para llegar a conclusiones subjetivas, parciales, que no pueden alterar la decisión judicial.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 29 de noviembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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