STS 438/2005, 10 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución438/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de septiembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "AGROSUMINISTROS S.A.L." y DON Cristobal y DON Esteban , representados por la Procuradora, Dª. Mª José Millán Valero, siendo parte recurrida Don Ignacio , representado por la Procuradora, Dª. Mª-del-Carmen de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, D. Ignacio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "AGROSUMINISTROS S.A.L.", D. Esteban , D. Cristobal , D. Juan Luis y contra D. Ángel Daniel sobre xxxxxxxxxxxxx en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Los condene al pago de 2.451.000 ptas., por pago parcial de la deuda efectuado por D. Ignacio a "Tubos y Repuestos de Plástico, S.A." en concepto de fiador de "AGROSUMINISTROS S.A.L.", más los intereses legales desde la fecha del pago.- 2º) Relevación o garantía de la cantidad de 1.470.670 ptas. que restan por pagar de la cantidad reclamada por el acreedor y de las costas causadas en dicho procedimiento.- 3º) Indemnización comprensiva de los daños y perjuicios inferidos a mi representado, cuya realidad ha quedado probada pero cuya exacta cuantificación se difiere a ejecución de sentencia.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, "AGROSUMINISTROS, S.A.L.", Don Esteban y Don Cristobal , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda con expresa imposición al actor de las costas procesales".

A los demandados D. Juan Luis y D. Ángel Daniel se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador, D. Martín Cárceles Lorente, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sociedad "Agro-Suministro, S.A.L.", D. Esteban y D. Cristobal , representados por el Procurador, D. Gregorio Farinós Martí, y contra D. Juan Luis y D. Ángel Daniel , declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a "Agro-Suministro S.A.L." a abonar a D. Ignacio : 1º) La cantidad de 2.451.000 ptas. en concepto de pago parcial de la deuda efectuado por el demandante a "Tubos y Repuestos de Plástico, S.A."; 2º) El interés legal de dicha suma desde la fecha de su pago, es decir, desde el día 9 de febrero de 1994 para la cantidad de 2.450.000 pts., y 27 de octubre de 1994 para la cantidad de 1.000 pts.; 3º) La cantidad de 25.495 pts., como gastos producidos al fiador; 4º) La indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante por la pérdida de las dos fincas de su propiedad subastadas en los autos de menor cuantía nº 708/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , cuya cuantificación económica se verificará en fase de ejecución de sentencia.- Asimismo, debo condenar y condeno a la Sociedad "Agro-Suministro, S.A.L." a que releve al demandante de la fianza prestada frente a "Tubos y Repuestos de Plástico, S.A." en cuanto a la cantidad de 1.470.674 pts. que aún restan por pagar en los mencionados autos declarativos de menor cuantía nº 708/91 del Juzgado nº 11 de Zaragoza y al importe de las costas de dicho procedimiento, cuya determinación económica se verificará igualmente en ejecución de sentencia, o, en su defecto, preste garantía suficiente en cualquiera de las formas admitidas en Derecho para responder de dichas cantidades si le son reclamadas al demandante en su condición de fiador, abonando cada una de estas partes las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes.- Y debo absolver y absuelvo a D. Esteban , D. Cristobal , D. Juan Luis y D. Ángel Daniel de las pretensiones condenatorias deducidas contra los mismos, imponiendo a la parte demandante las costas procesales generadas a estos demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Agrosuministros S.A.L." y estimación parcial de la adhesión al mismo formulada por el actor D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena en juicio de Menor Cuantía nº 448/94, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 21 de marzo de 1996, debemos revocar y revocamos la misma a los solos efectos de extender la condena que se formula contra la Sociedad "Agrosuministros S.A.L." a los administradores, D. Esteban y D. Cristobal , que resultaron absueltos, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª-José Millán Valero, en nombre y representación de "AGROSUMINISTROS S.A.L." y DON Cristobal y DON Esteban , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1840, 1842 y 1845 del C.c. Segundo.- Por infracción de los arts. 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La Compañía Mercantil "AGRO-SUMINISTROS, S.A.L.", de la que eran Administradores los demandados, DON Esteban Y DON Cristobal , era deudora de la también mercantil, "TUBOS Y REPUESTOS DE PLASTICOS, S.A.", de la cantidad de 11.765.022 ptas., para cuya reclamación, ésta última dirigió frente a los anteriores dos demandas, como fiadores los mismos de dicha suma, y las que dieron lugar, una al Proceso declarativo de Menor Cuantía en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Zaragoza, con el nº 600/92 frente a la Sociedad y los hermanos Esteban Cristobal , y otra ante el de igual clase nº 11 de dicha Capital contra el asimismo fiador, el actor, DON Ignacio , el que se siguió como Juicio de Menor Cuantía nº 708/91, en reclamación por la deuda definitiva, al principio señalada, la que dividió en tres partes iguales, reclamando, pues, dos partes en el primer procedimiento, y una en el último.

  1. El 7 de mayo de 1990, el Sr. Ignacio cesó en su calidad de Socio de la Mercantil, "AGROSUMINISTROS, S.A.", por venta social de las acciones de que era titular en la misma.

  2. Pendiente el proceso nº 600/92, frente a los demandados, Sres. Esteban Cristobal y la Mercantil deudora antes citada, llegan éstos a una transacción con la demandante, en 18 de septiembre de 1991, abonando a la misma la cantidad a éllos reclamada, en principio aminorando la deuda por el pago en el acto de 2.000.000 de ptas., que entregan, y reduciendo su fianza conjunta particular a 5.843.348 ptas. (habiéndose pagado por esta parte del precio, en ejecución de Sentencia, y por vía de transacción, otros 5.000.000 ptas.); no obstante, sin comunicárselo al actor, contra el que siguió el proceso, el que frente a él sigue pendiente.

  3. El hoy actor, reclamó de los demandados, avisándoles mediante diversos telegramas,para que atendieran al pago de la cantidad de la que él era fiador, los que no lo hicieron, y teniendo que pagar aquél al acreedor la suma de 2.451.000 ptas. (mediante venta-adjudicación ejecutoria en subasta pública de dos fincas de su propiedad, respectivamente, por 2.450.000 y 1.000 ptas.), ocasionándosele gastos del procedimiento por 25.495 ptas. (representación procesal), aparte los que se le producirían (otros calculados por él en 350.175 ptas.) en las diligencias preliminares de ejecución que se siguieron a su instancia frente a la Sociedad, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena, con el nº 30/94, quedándole por abonar, por lo a él reclamado, 1.470.670 ptas.

  1. 1. El hoy demandante, DON Ignacio , presenta demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, frente a "AGRO-SUMINISTROS, S.A.L.", DON Esteban Y DON Cristobal , así como contra DON Juan Luis y DON Ángel Daniel , el que se sigue, con el nº 448/94, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARTAGENA (MURCIA) NUM. DOS (2), en el que acumula las acciones de "reembolso" y de "relevación de fianza", conforme a los arts. 1838 y 1843 C.c., por un lado, y de "responsabilidad -por negligencia grave- de los Administradores sociales", de los arts. 133, 134 y 135 LSA, en relación con el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, y por el otro, reclamando la indemnización correspondiente por la cantidad pagada como fiador, 2.451.000 ptas., más sus intereses legales desde su pago, así como los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de las 2 fincas de su propiedad que habían sido vendidas, en ejecución, en subasta pública, otras 25.495 ptas., por los gastos que se le habían ocasionado en el Juicio seguido contra él en el Juzgado nº 11 de Zaragoza (autos nº 708/91), otra cantidad, calculada en 350.175 ptas. por los que se le habían ocasionado en el juicio de Diligencias Preparatorias de ejecución nº 30/94, seguidas a su instancia, para el reconocimiento de la deuda por los demandados, en el Juzgado de Cartagena nº 5; pidiendo asimismo la relevación de fianza o garantía respecto al resto impagado reclamado contra él en el primer juicio, 1.470.670 ptas., más las Costas que tuvo que pagar en el procedimiento 708/91 del Juzgado de Zaragoza. A esta demanda se opusieron sólo los demandados, Sres. Esteban Cristobal y la Compañía "AGRO-SUMINISTROS, S.A.L.", no haciéndolo los otros dos, a los que se les declaró en Rebeldía, y por la Mercantil se opuso la excepción de "repetición del pago" del art. 1842 C.c., pues habiendo pagado el fiador sin comunicárselo a la misma, ésta había, a su vez, pagado la deuda, y aquél sólo tenía acción ya contra el acreedor, oponiendo también aquéllos igual excepción, por haber satisfecho la deuda, según decían.

    1. - Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 21 de marzo de 1996, por la que se acogió en parte la demanda, en cuanto dirigida contra la Compañía Mercantil, "AGRO-SUMINISTROS, S.A.L.", desestimando la acción de responsabilidad de los Administradores, contra los otros cuatro demandados, a los que absolvió de aquélla, y a la Mercantil citada le condenó también, en parte, a lo pedido en aquélla: 1º) a abonar al demandado la suma que, en pago parcial, y a cuenta de la deuda principal se había pagado por el mismo, como fiador, de 2.451.000 ptas.; 2º, a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del pago, 9-II-94, respecto a 2.450.000 ptas. y desde el 27-X-94, de 1.000 ptas.; 3º, a la suma de 25.495 ptas. por gastos producidos al fiador; y 4º, a la indemnización de daños y perjuicios, a fijar en ejecución de Sentencia por la pérdida de las dos fincas del actor, adjudicadas en pública subasta, en la ejecución seguida en el proceso 708/91 del Juzgado 11 de Zaragoza; y condenaba a la Compañía indicada a relevar al actor de la fianza establecida en favor de la misma por la cantidad de 1.470.674 ptas. restantes, a fijar económicamente en ejecución de Sentencia o a prestar garantía suficiente para responder si le eran reclamadas al actor. Sin condena en Costas.

  2. La parte demandada personada interpuso, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, Recurso de APELACION contra la anterior Sentencia, al que se ADHIRIÓ la demandante, siendo resueltos los mismos por su "Sección 4ª", la que dictó nueva SENTENCIA, con fecha 24 de septiembre de 1998, la que desestimó el primer Recurso, confirmando en ello la Resolución recurrida del Juzgado, y acogió parcialmente la Adhesión al citado Recurso, planteada por la actora, por lo que revocó en parte la misma, a los solos efectos de extender la condena pronunciada por el Juzgado a los Administradores, DON Esteban y DON Cristobal , confirmando en el resto aquélla; y sin hacer declaración expresa sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias. Asimismo, absolvía de la demanda a los otros dos demandados.

  3. Los tres demandados condenados, interponen contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, Recurso de CASACION, en el que se solicitan que, previa estimación del mismo, se dicte otra, por la que se anule y case aquélla, y se revoque la de primera instancia, desestimando la demanda y absolviéndoles de élla, proponiendo, al efecto, 2 motivos, los que conduce procesalmente por el camino del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas legales o de la jurisprudencia, que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción de los arts. 1840, 1842 y 1845 C.c., ya que la recurrida consintió, como fiadora de la Sociedad y cofiadora de los administradores, la ejecución de la Sentencia contra élla dictada, manteniendo una "inactividad procesal", y sin comunicarlo a los otros fiadores, no diciéndoles que la deuda estaba pagada, y luego repercutía contra éllos; y el 2º, por infracción de los arts. 133, 134 y 135 LSA y 2 de la L.S.A. Laborales, pues el actor, aún habiendo vendido sus acciones en la Mercantil, dejando de ser socio, siguió afianzándola, por lo que no podía ser considerado tercero a efectos de su responsabilidad, no habiéndose estipulado la relevación de la fianza, y no pudiendo inferirse, de la actuación de los administradores, que los mismos hayan procedido con malicia o negligencia grave en perjuicio de aquél.

SEGUNDO

Se repite, en este recurso extraordinario, por la parte demandada (hoy, recurrente: la Compañía Mercantil y sus Administradores), su postura de defensa que ya planteó en primera instancia, en su contestación a la demanda, y en la que volvió a insistir (excepto en lo alcanzado ante el Juzgado, la liberación de la condena a los Administradores, si bien se opuso al Recurso- Adhesión de la otra parte, al pedirse en élla la condena de éstos, lo que consiguió de la Audiencia) en el Recurso de Apelación, dividiendo, pues, ahora, este de Casación, en dos motivos, que afectan, por lo tanto, a las dos acciones acumuladas en demanda. Así, en el 1º, insiste la parte, al plantear la supuesta infracción de los arts. 1840 y 1842 C.c. (el "añadido" 1845, sobre la responsabilidad "interna" entre confiadores, es de nuevo planteamiento, pues no se ha resuelto en la instancia conforme a élla, tratándose, pues, de "cuestión nueva"), en que la deuda estaba pagada al acreedor por el deudor y los fiadores solidarios que litigaban con él, antes de conocer el pago del otro fiador, por lo que excepcionaban tal abono, no repetible por éllos, y "alejaban" al hoy reclamante hacia su defensa sólo frente al acreedor (ajeno a este proceso); y en el 2º, se recurre de la otra acción acumulada en demanda, de "responsabilidad personal" de los Administradores, por "negligencia", entendiendo que, en su aplicación, se habían vulnerado los arts. 133, 134 y 135 LSA, traídos al debate por la remisión que a éllos hace el art. 2º de la ley de Sociedades Anónimas Laborales, aplicable, ya que, según decía, la Audiencia se equivocaba, al valorar la prueba (cuyo resultado se atacaba por error de Derecho en la citada valoración), acerca de la responsabilidad del fiador reclamante de acuerdo con la cláusula, o acuerdo 2º, del contrato de afianzamiento, al ser éste realizado por el fiador, y en favor del actor, "en su propio nombre y derecho" y sin límite temporal, por lo que tales Administradores, al no haberse probado tampoco su negligente actuar como tales en los hechos producidos con respecto al demandante, no debían ser condenados, en ningún caso, junto con la Sociedad. Procede cambiar el sentido prelativo expresado, en relación al planteamiento hecho en el Recurso, pues el primer tema a tratar lo debe ser el de la responsabilidad dicha de los Administradores, como adicionada a la de la Sociedad, para luego tratar la de ésta por sí sola, o con esa adición si ésta se declarara.

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia funda la responsabilidad personal de los Administradores, por un lado, en la desaparición del actor como socio de la Mercantil deudora, lo que entiende que conlleva, al ser un tercero a la misma, la desaparición de su condición de fiador de élla, y por el otro, en que los demandados demostraron su mala fe al desatender los avisos que el actor les dirigió (en escritos y procedimientos procesales, telegramas y carta certificada con acuse de recibo) para notificarles que iba a pagar la parte de deuda que se le reclamaba, habiendo desatendido el deudor principal ese pago en orden a evitar la ejecución procesal de aquél, y los Administradores demandados, por actuar como tales en dicha actividad (desactividad, propiamente dicha). El motivo debe de acogerse, y con él el Recurso planteado, casando y anulando, sin más, la Sentencia que declara esa responsabilidad, y dejando la situación jurídica de las partes, en este aspecto, tal como la declaró la Sentencia de primera instancia, y ello por los siguientes motivos:

  1. La primera declaración de la Audiencia contradice un documento literosuficiente, señalado expresamente en el motivo, y estando el mismo aportado a los autos, y el que es apto, por sí solo, para sentar como probado un hecho distinto al que se ha deducido de él, siendo, pues, esa valoración hecha en la instancia por tal Tribunal evidentemente incorrecta e ilógica, pues el Acuerdo 2º que se inserta en el básico documento de afianzamiento solidario (el actor era entonces Administrador de la Sociedad, en unión de los otros dos demandados de que se trata, y los tres actuaron en concepto de tales, y además en "su propio nombre y derecho"), esto es, en la escritura pública de 7 de mayo de 1990, que actuaba como garantía de los derechos del en definitiva acreedor, "TUBOS y REPUESTOS DE PLASTICO, S.A.", determina bien claro que esa garantía la pactaban los tres socios directivos sin límite temporal y con plena eficacia, hasta un límite de cuantía que no se ha rebasado, por lo que la venta de sus acciones en la Compañía por el hoy actor, y su cese como socio (y, por lo tanto, también como Administrador) de élla, dejó subsistente la fianza a la que se obligó, como se ha dicho, en su propio nombre y derecho, aparte de como representante legal de aquélla, lo que aquí no afecta al tema planteado.

  2. No resulta probado, en absoluto, que los otros socios demandados, como Administradores (ésta es la única acción que ha sido admitida, dentro de las que pudieran afectar a éstos, tal como indica la Sentencia del Juzgado, claramente, al realizar acertadamente el deslinde de las tres posibles, por la falta de su determinación específica en la demanda), cometieran, al no controlar o evitar la reclamación judicial que se le hizo al hoy demandante, un acto, social o personal, de mala fe o negligente, pues ni esa actuación que se les quiere exigir afecta a su citada condición, aunque sí a la Sociedad, en principio, ni existe mala fe o temeridad por pagar su parte de la deuda como fiadores, debiendo hacer el otro lo mismo, dentro de lo que posteriormente fuera la división de su contrato de fianza.

  3. La declaración de actuación de mala fe, hecha en la Sentencia recurrida (F.J. 3ª, ap. 2º, inciso 2º y último, con reiteración en el ap. final -3º- del mismo Fundamento), en relación con los socios referidos, no obliga a este Tribunal, dado que la Audiencia la liga a unos hechos (el conocimiento de los avisos del próximo pago, o embargo y subasta de los bienes del actor, por su parte o porción en la fianza, aún siendo ésta total por solidaria), que por si no llevan a la conclusión referida. En esto, es correcta la Sentencia del Juzgado, que deniega razonadamente, por el simple hecho de existir tal falta de actuación, esa responsabilidad.

y D) En cualquier caso, la actuación de esos dos demandados, al transigir con el acreedor la deuda (parte de ella -dos tercios de la misma-), no perjudica al actual actor-fiador (al que se le reclama el resto -un tercio-), pues, al serlo solidariamente con aquéllos, pudo responder de la totalidad de la deuda reclamada, y al minorarse ésta por el actuar de los contrarios, ello le beneficia.

CUARTO

Aunque la Sentencia deba casarse, como corresponde a esta Sala, en función de juzgador de la instancia, procede entrar en el conocimiento de la reclamación, aunque ahora ya sólo contra la Compañía Mercantil deudora, por estar ya los codemandados referidos no sujetos a responsabilidad, según se ha dicho antes, y ello obligaría a tener que estudiarse el primer motivo del actual recurso, ya que en él se mantiene hasta aquí la oposición de la recurrente a responder de las acciones de "reembolso de lo pagado" por ejecución de la fianza (art. 1838 C.c.) -pago efectivo de la deuda correspondiente- y de "relevación de fianza", en cuanto al resto impagado, o de afianzamiento suficiente que pueda sustituir a la misma, de no poder actuar tal medida (art. 1843, apdo. final, en relación con el apdo. 1º nº 1º del mismo precepto). El motivo (o la oposición a la demanda, más correctamente) deben decaer, pues, tanto la Sentencia de primera instancia, como la de Apelación (F.J. 2º de ésta, que deniega en ello el Recurso de la Mercantil) mantienen razonadamente que el aviso de ir a pagar, se notificó a la misma antes del pago, y élla no actuó como deudora principal, no siendo de aplicación la excusa de la "repetición en el pago" (extinción total de la deuda), del art. 1842 C.c., en relación con el 1840 del mismo Cuerpo legal, ya que ese pago hecho, en el proceso que le afectaba, por el deudor, fue sólo parcial, como ha quedado suficientemente dicho a lo largo de esta Sentencia, y no afectó, por ello, a lo que el acreedor reclamaba del hoy recurrente (actor). No afectan ya a este problema, ni lo que la recurrente entiende como "inactividad procesal" del actor en su proceso con el acreedor, pues esta "falta de proceder" también se dió, como base de su asimismo condena judicial en el proceso que afectó a la Compañía demanda y a sus Administradores, lo que denota la falta de razones para oponerse a la demanda respectiva en ambos casos; y asimismo, lo que sí es imputable a la Sociedad (bien por élla misma, o a través de sus Administradores) es el ocultar la transacción de su propio pleito al actor; debiendo estarse, en lo demás, a los hechos declarados al efecto por el Juzgado (que limita, en cualquier caso, y eso no ha sido recurrido, el alcance de la demanda, respecto a ciertas cantidades reclamadas) en cuanto a que las notificaciones de próximo pago, por embargo de sus bienes, hechos a la Sociedad, fueron "completas" a tal efecto.

QUINTO

Al darse lugar al Recurso, en lo que respecta a las COSTAS procesales derivadas del mismo, cada parte satisfará las suyas propias (art. 1715-2 LEC.). En cuanto a las de primera instancia, se estará a lo resuelto al respecto sobre éllas, en su Sentencia, por el Juzgado, dado que la misma se confirma en todas sus partes. Y en lo que afecta a las de la Apelación, que debió denegarse en parte, se impondrán, las del Recurso de la Compañía mercantil, cuya desestimación se mantiene, a la misma, y las de la Adhesión del actor al referido Recurso, que también debió desestimarse, a éste último (art. 710-2º LEC. en relación con el 523-1º).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandados y apelantes), la Compañía Mercantil, "AGROSUMINISTROS, S.A.L." y DON Esteban y DON Cristobal , contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, "Sección 4ª", de fecha 24 de septiembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 448/94, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARTAGENA NUM. DOS (2), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en esta litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La CONFIRMACION de la Sentencia dictada por el Juzgado, de fecha 21 de marzo de 1996.

  3. Respecto a las COSTAS procesales, se acuerda:

  1. En cuanto a las del presente Recurso de Casación, cada parte, satisfará las propias suyas.

  2. En lo que afecta a las de la primera instancia, se estará a lo resuelto al respecto en la Sentencia del Juzgado.

y 3º. En lo relativo a las de segunda instancia, se imponen expresamente a recurrente y adherido las correspondientes a cada uno de sus propios Recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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