SAP Madrid 117/2018, 1 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución117/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0005421

Recurso de Apelación 1058/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2015

APELANTE: D./Dña. Edurne

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

APELADO: CERRAJERIAS FAUSTO MARTINEZ SL

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO REVIEJO LAMAS

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1058/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio ORDINARIO nº821/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1058/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado CERRAJERÍAS FAUSTO MARTÍNEZ SL, representado por el Procurador

D. LUIS FERNANDO REVIEJO LAMAS; y, de otra, como demandado y hoy apelante Edurne, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha quince de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimo la demanda promovida por el procurador Luis Fernando Reviejo Lamas, en representación de Cerrajerías Fausto Martínez S.L. contra Edurne y condeno a esta al pago a la entidad actora la cantidad de 6.374,75 euros, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a el, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por CERRAJERIAS FAUSTO MARTINEZ S.L. contra DÑA. Edurne, en reclamación del importe de 6.374,75 Euros, en concepto de precio por los trabajos de cerramiento de una terraza en la vivienda propiedad de la demandada, se presenta recurso de apelación por ésta invocando:

  1. - La nulidad del juicio celebrado por infracción de los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 456 y 460 de la misma Ley .

  2. - Error en la aplicación de derecho por concurrir "falta de legitimación activa y pasiva de la actora", sociedad liquidada, aplicando la doctrina del levantamiento del velo.

  3. - Error en la aplicación del derecho por inadecuación del procedimiento.

  4. - Error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Sobre la nulidad del juicio .

Se manifiesta por la parte apelante que concurre supuesto de nulidad de lo actuado en el acto del juicio porque resulta ininteligible la grabación del juicio, lo que le provoca indefensión en esta alzada dada la imposibilidad de revisar la prueba de interrogatorio del administrador de la entidad actora por este Tribunal.

En este sentido, contrariamente a lo que entiende la parte apelada, debemos recordar que en la jurisdicción civil, a diferencia de lo que pueda ocurrir en la penal, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar la prueba practicada en primera instancia, como expresamente se contempla en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las citas jurisprudenciales que recoge en su escrito de oposición al recurso no resultan aplicables en el caso. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

(...) en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)

.

Partiendo de ello, y aun cuando es cierto que la grabación original es difícil de escuchar, dados los ruidos de fondo que se aprecian, la única prueba practicada en dicho acto consistió en la prueba de interrogatorio de la propia parte demandante, que la parte apelante, como ha considerado oportuno, ha extractado en su recurso en apoyo de los motivos en que descansa su apelación, al igual que la parte apelada, por lo que, con independencia de la valoración probatoria en su conjunto en esta alzada, resulta más que evidente que ninguna

indefensión se le causa. A lo que debemos añadir que la prueba de interrogatorio de la propia parte tiende siempre a ratificar los extremos de la demanda, por lo que su relevancia probatoria no es determinante si no se sustenta en otras pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en este sentido el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas ( SSTS 810/2009, de 23 de diciembre ; 1279/2006, de 11 de diciembre ).

Lo que conlleva la desestimación de la petición de nulidad del juicio.

TERCERO

Sobre la inadecuación de procedimiento .

Compartimos íntegramente las conclusiones que, al respecto, alcanza el Juzgador de Instancia. La acción que se ejercita es la de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de un servicio prestado por la demandante. Es la propia demandada la que pretende introducir en el debate cuestiones ajenas a esta relación contractual, referidas a su situación matrimonial antes, durante y tras la crisis matrimonial entre ella y su marido, administrador único de la empresa demandante, invocando el artículo 1.438 CC como remedio compensatorio, lo que, en su caso, podrá hacer valer a través del cauce procesal oportuno para ello, pero no en el seno de...

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