STSJ Asturias , 26 de Julio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2005:2918
Número de Recurso101/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01277/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: P.O. 101-01 RECURRENTE: DÑA. Marcelina PROCURADOR: DÑA. PATRICIA GOTA BREY RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON PROCURADOR: DÑA. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ SENTENCIA NÚM. 1277-05-R ILMO. SR PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO D. ALVARO MARTIN GOMEZ En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101 /2001 , interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, en nombre y representación de DÑA. Marcelina , actuando bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Alvarez Alvarez, contra Resolución dictada por el Ayuntamiento de Gijón, en expediente 17532/99 sobre Responsabilidad Patrimonial . Estando la Administración demandada representada por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 13 de octubre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del ayuntamiento a indemnizar al recurrente en la cuantía a determinar en período probatorio o en ejecución de sentencia y al pago de los intereses de demora correspondientes. Interesando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación del recurso. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio pasado se comunicó a las partes la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 7 Noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora como consecuencia de caída padecida el día 23 de Agosto de 1999, sobre las 13,30 h, a la altura del nº 23 de la C/ Príncipe de Gijón.

SEGUNDO

Entiende la demandante que la caída y sus consecuencias lesivas se produjeron por "culpa in vigilando" del Ayuntamiento demandado, ya que ocurrió al tropezar con un tablón colocado indebidamente y sin señalizar sobre la acera, a la altura de la entrada al establecimiento "Mesón Escala", regentado por la actora, que había sido depositado en el lugar por operarios que ejecutaban obras de renovación de aceras. Por el contrario la entidad Local demandada, niega la relación de causalidad entre el daño y el servicio público municipal, y subsidiariamente la valoración económica de los daños y perjuicios que la actora deriva de la referida caída.

TERCERO

Procede señalar con carácter previo al examen de la cuestión planteada que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración tuvo su primera configuración en los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1955 , viendo ya su perfeccionamiento en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , adquiriendo relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución , como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla en el Capítulo Primero del Título X (Art. 139 a 144) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el RD. 429/1993, de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial . Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 30/92 , "Principios de la responsabilidad:

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La norma recogía, así, esencialmente, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, pudiendo señalarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 18-12-1986, 15-7-88, 13-3-89 y 4-1-1991 . La jurisprudencia ha elaborado una doctrina que podemos resumir:

"

  1. La cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigidos para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

  2. Que los requisitos exigibles son:

  1. ) La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

  2. ) Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una...

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