La responsabilidad penal de los proveedores de servicios de internet por la distribución de contenidos ajenos

AutorAlfonso Galán Muñoz
Páginas19-52
© Editorial UOC Capítulo I. La responsabilidad penal de los proveedores…
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Capítulo I
La responsabilidad penal de los proveedores
de servicios de internet por la distribución
de contenidos ajenos
Existe una enorme cantidad y variedad de informaciones o
contenidos que pueden resultar lesivos para algunos de los bie-
nes jurídicos más importantes de nuestra sociedad. De hecho,
existe una amplia variedad de contenidos penalmente ilícitos o
nocivos1 cuya publicación, distribución o, incluso, mera posesión
puede llegar, en algunos casos, a constituir delito. Todas estas
actuaciones, como no podía ser de otro modo, se cometen cada
vez con más frecuencia utilizando internet, dado que su carác-
ter de medio de comunicación rápido, barato y, supuestamente,
anónimo, hacen que se considere como un cauce especialmente
idóneo para llevarlas a cabo.
En principio, pese a la modernidad y peculiaridades propias
que presenta internet, podría pensarse que su uso no debería
plantear problema técnico alguno al Derecho penal a la hora de
imputar responsabilidad a la persona o personas que lo utilicen
1. Entendemos por contenidos ilícitos aquellos que, al representar por sí mismos
un ataque a bienes jurídicos esenciales, son siempre considerados como contenidos
penalmente prohibidos (por ejemplo, la pornografía infantil), mientras que los
contenidos nocivos o dañosos son los que, si bien pueden llegar a afectar a bienes
jurídicos penalmente protegidos, necesitan de algo más que su mera existencia para
hacerlo, como sucede, por ejemplo, con los contenidos de pornografía de adultos
(no de menores), que, si bien no son penalmente ilícitos per se, pueden llegar a
convertirse en un instrumento lesivo o dañino para la indemnidad sexual de los
menores a los que se suministren o comuniquen.
© Editorial UOC Los ciberdelitos en el ordenamiento español
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para cometer algún delitos, dado que quien difunde un contenido
penalmente ilícito o nocivo en la red es tan responsable de dicha
difusión como aquel que lo hace utilizando un medio de comu-
nicación más tradicional o clásico.
Sin embargo, la utilización de este nuevo instrumento de comu-
nicación o difusión siempre obliga a quien quiere utilizarlo a contar
con la contribución de unos terceros, los denominados interme-
diarios o proveedores de servicios (providers), para poder hacerlo,
particularidad de internet que ha dado lugar a algunos problemas.
El caso es que, al ser los proveedores de servicios de internet
partícipes necesarios de todas las difusiones de contenidos realiza-
das en la red, también lo serán de aquellas que puedan llegar a tener
trascendencia penal, con lo que habrá que concretar cuándo y bajo
qué condiciones se les podrá atribuir responsabilidad por haber
ayudado a producirlas mediante la prestación de sus servicios.
La respuesta a esta cuestión no solo tiene una transcendencia téc-
nica indudable, sino que resulta esencial para comprobar si nuestro
sistema de responsabilidad penal es lo suficientemente equilibrado
como para conseguir proteger adecuada y eficazmente los bienes
jurídicos que pueden verse afectados por la comisión de delitos en
internet, sin sacrificar o limitar excesivamente en el empeño valores
tan fundamentales para toda sociedad democrática como podrían
ser los de las libertades de expresión o de la información; libertades
que siempre se encuentran en una relación de tensión con aquellos
otros intereses, como por ejemplo la intimidad, que algunos de los
delitos que vamos a analizar tratan de proteger.
Precisamente, para garantizar dicho equilibrio y dar seguridad
jurídica respecto a este tema, se fueron creando paulatinamente
diversas normativas estatales que trataron de precisar las posibles
responsabilidades jurídicas que se podrían atribuir a los provee-
dores por sus labores de intermediación, concretando y delimi-
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tando cuándo y bajo qué condiciones dichos sujetos superarían
el nivel de riesgo que se les permite generar en el ejercicio de
sus funciones, abriendo así la puerta a que se les pudiese llegar a
atribuir responsabilidad jurídica por la prestación de sus servicios
con respecto a contenidos ajenos. La aprobación de estas nor-
mativas, no siempre coincidentes, obligó a que la Unión Europea
tuviese que adoptar una postura armonizadora con respecto a
esta cuestión, dado que la evidente trascendencia económica
de las actividades efectuadas por los proveedores y el marcado
carácter transnacional de la red en la que se realizan no permitía
que se mantuviesen en el mercado único comunitario las grandes
divergencias existentes entre las normativas nacionales de los
distintos países que lo integraban.
En concreto, lo que hizo la UE fue aprobar la Directiva
2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspec-
tos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en
particular, el comercio electrónico en el mercado interior (DCE),
cuyos artículos 12 y siguientes contienen una regulación del régi-
men de responsabilidad de los proveedores de servicios de internet.
Esta Directiva es el referente fundamental de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
del comercio electrónico (desde ahora LSSI), que dedica sus
artículos 13 a 17 precisamente a delimitar el régimen de respon-
sabilidad jurídica de los distintos prestadores de servicios de la
sociedad de la información (acceso, transmisión, almacenamien-
to, caching y enlaces) y que tiene unos efectos sobre el sistema de
responsabilidad penal de dichos profesionales que no parecen
estar del todo claros.
Comencemos analizando aquella regla que está referida al que
posiblemente es el más destacado de los referidos proveedores:
el proveedor de servicios de almacenamiento.

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