STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:4867
Número de Recurso192/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1.999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 92/98, sobre denegación de ayudas previstas en el Real Decreto Ley 9/1993; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de enero de 1.998, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 25 de noviembre de 1.997, sobre denegación de ayudas previstas en el Real Decreto Ley 9/1993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 20 de octubre de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gaspar contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 25 de noviembre de 1.997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Gaspar por escrito de 7 de diciembre de 1.999, manifestó su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de enero de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, en el cual solicitó, en su día, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que dando lugar al mismo revoque la sentencia que se recurre casándola en el sentido de determinar el derecho de Don Gaspar a percibir las ayudas a los afectados por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, determinando su derecho a percibir conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del R.D.L. 9/1993 de 28 de mayo, la indemnización a tanto alzado prevista y señalada en el artículo 2.1.a) más la pensión vitalicia calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.b) del mismo R.D.L. que cuantificamos en el importe de 25.991.200.- pesetas con más los intereses de las cantidades resultantes y cuantos más pronunciamientos favorables se correspondan en derecho a favor del actor, condenando expresamente al organismo demandado al pago de las costas del presente recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de septiembre de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 10 de enero de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, declarando no haber lugar al mismo, confirme la Sentencia recurrida y con ello la desestimación del recurso jurisdiccional con expresa imposición de las costas de esta casación a la actora.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.999 va encabezado por una larga exposición en la cual, bajo la denominación de "antecedentes", no se incluye solamente el relato de las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto, sino prolijas consideraciones sobre los elementos de prueba ponderados en el procedimiento y una valoración del resultado de la misma que son ajenos a la misma naturaleza expositiva que se invoca. Excusado es decir que tales afirmaciones carecen de valor casacional al no haber sido invocadas como motivos formalmente acogidos al artículo 88 de la Ley 29/98, sin perjuicio de que esta Sala haya de entrar a valorar cuanto se alega al amparo de los dos motivos efectivamente alegados, ambos acogidos al apartado d) del artículo citado.

En el primero de ellos se cita la infracción del artículo 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (si bien ha de suponerse que en esta última cita se ha sufrido el error material de mencionar un precepto, ya derogado por la Ley 30/92, en lugar de referirse al artículo 139 de esta última, en el que se recoge el contenido del antiguo artículo 40). La tesis mantenida en el motivo constituye la reproducción de lo ya alegado en la instancia en relación con la responsabilidad, directa, objetiva e ineludible de la Administración Pública con respecto a los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. Y la aplicación práctica de las infracciones acusadas se polariza en relación con la detección en la persona del demandante del virus de la inmunodeficiencia humana en el año 1.997, atribuyendo su contagio a alguna de las transfusiones que le fueron realizadas en el Hospital de Sant Pau Barcelona en el mes de junio de 1.985.

Una primera objeción, de no escasa importancia, a este motivo es que los razonamientos en él desarrollados son una mera reiteración de lo ya alegado ante la Audiencia Nacional, pero sin combatir de manera explícita los argumentos utilizados en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión actora.

El demandante, tras una exposición de la evolución que siguió la legislación española sobre el tema de la responsabilidad de la Administración, concreta los elementos que, a su juicio, integran esa misma responsabilidad patrimonial a través de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, insistiendo en el carácter objetivo de la misma y la falta de necesidad de que se acuse un elemento subjetivo de negligencia en la actividad desarrollada por la Administración para que pueda ser exigida la responsabilidad patrimonial de ésta, como consecuencia del daño ocasionado, concluyendo con la afirmación de que será antijurídico el daño ocasionado al particular siempre que el riesgo inherente a la utilización del servicio haya sobrepasado los límites de seguridad exigibles. Más adelante analiza las diversas concepciones que tratan de conectar causalmente el daño producido con la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia hubiese evitado la producción del resultado dañoso, desarrollando los diversos criterios jurisprudenciales en torno a la culpa o negligencia médica y a la responsabilidad de la Administración; pero no contiene su argumentación referencia alguna al extremo o extremos concretos en que la sentencia de instancia haya podido contradecir esa misma doctrina invocada, por lo que es forzoso concluir que la imputación que se hace a la sentencia de la Audiencia Nacional no es otra que el indebido análisis de las pruebas practicadas en el pleito, causa originante de la sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

La determinación de la resultancia fáctica en el proceso corresponde al Tribunal de instancia, y no es susceptible de invalidación a través de un recurso de casación apoyado en el apartado d) del artículo 88 si no es a través de la alegación y demostración de la vulneración de las reglas legales a observar en la valoración de la prueba (antiguos artículos 1.214 y siguientes del Código Civil, actuales artículos 217 y concordantes de la Ley 1/2000), así como de la Jurisprudencia de este Tribunal en torno a su interpretación y aplicación. Desde un punto de vista estrictamente formal, ninguna alegación se hace en el motivo considerado sobre tales circunstancias, limitándose a oponer la propia y unilateral consideración de lo que ha quedado acreditado en autos frente a la expresa negativa de lo apreciado en la sentencia recurrida.

Por otra parte, como la misma parte actora reconoce en la página 16 de su escrito de interposición, lo que establece la reiterada doctrina de esta Sala es que la imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos, máxime cuando no esté cumplidamente acreditado que el daño correspondiente se hubiese irrogado con ocasión de su utilización.

En ese sentido, y sin ánimo de agotar la cita, cabe mencionar las Sentencias de 27 de julio, 13 de septiembre y 28 de octubre de 2.002, de este mismo Tribunal y Sala, en la primera de las cuales se hace una completa exposición de la doctrina en virtud de la cual la posible revisión en casación de la apreciación de la relación de causalidad, no autoriza a apartarse de la apreciación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

TERCERO

Esta Sala vela escrupulosamente por que se respete el derecho de los interesados de aportar al proceso todos cuantos elementos de prueba se hubiese solicitado practicar y sean relevantes con relación a la pretensión que se ejercita, corrigiendo la indebida omisión de la aportación de dichos elementos. Así lo ha decretado en un caso análogo en todo al presente (Sentencia de 27 de marzo de 2.003), anulando el fallo impugnado y ordenando que se practicasen las diligencias omitidas, con el fin de que el Tribunal de instancia pudiese tener una más completa perspectiva del supuesto sometido a su decisión; pero esa decisión no es posible cuando no se solicita por la única vía casacionalmente admisible: el apartado c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional.

No es este el caso de autos, en el que, si bien se acusó la falta de práctica de alguna de las pruebas solicitadas, en absoluto se ha intentado impugnar la sentencia por esta circunstancia. Consecuentemente hemos de atenernos a las declaraciones fácticas explícitas de la sentencia recurrida, que considera, terminantemente, como no demostrado que el demandante hubiese podido contraer la enfermedad que padece con ocasión de las transfusiones de sangre u otros elementos que recibió en el Hospital Sant Pau.

Es conveniente subrayar, a mayor abundamiento, que el examen realizado por la Sala de instancia con respecto a los elementos probatorios aportados en el pleito ha sido detenido y suficientemente razonado, valorándose todas y cada una de las alegaciones de parte, sin excluir el dictamen médico aportado con carácter particular con el escrito de demanda. La falta de relevancia de la solicitud de consentimiento del paciente para la práctica de la prueba de inmunodeficiencia, la acreditación de que los donantes de los concentrados de hematíes no se encontraban contaminados por el VIH, la consideración de haberse aportado en período probatorio la hoja de anestesia correspondiente a la intervención y la tarjeta de control pretransfusional, junto con el testimonio del Director de la Unidad de Hemoterapia y el informe tenido en cuenta por el Comité Facultativo de la CASVIH, son elementos valorados por la Sala de instancia para tener por acreditada de este modo la identificación de todas y cada una de las sustancias transfundidas y su referencia, sin olvidar la mención del mismo reconocimiento, efectuado por el demandante con anterioridad a la interposición de la demanda, de que, años atrás, se ha pinchado con una jeringuilla, "viendo después sangre en la ropa", que al parecer se encontraba en una zona que solían frecuentar drogadictos. De ello se deduce tanto la falta de demostración de que realmente la inoculación del virus VHI hubiese sido ocasionada por las transfusiones recibidas, como la existencia de otros posibles factores de riesgo para la contaminación, concluyéndose con la declaración de que no aparece acreditada la necesaria relación material de causalidad que se reivindica.

No puede apreciarse, por ello, que la sentencia recurrida vulnere la doctrina enunciada en los artículos 106 de la Constitución, 129 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley de Administraciones Públicas.

CUARTO

El segundo motivo se apoya en la supuesta infracción, por inaplicación, del antiguo artículo 1.253 del Código Civil, sosteniendo que, aun sin efectuar variación alguna en los hechos declarados probados, la sentencia incurre en la vulneración del criterio de racionalidad en la deducción de la conclusión absolutoria a que llega, puesto que el informe emitido por la Unidad de Hemoterapia del hospital no refleja la realidad, no apareciendo corroborado por evidencia documental alguna el origen de las tomas de sangre transfundidas, y sosteniendo igualmente que, según las manifestaciones de los mismos doctores que venían atendiendo al paciente en el hospital, la hipótesis más probable resultaba ser que el contagio hubiese provenido de alguna de las transfusiones realizadas.

De estas circunstancias, junto con la realidad de la inoculación del virus de la hepatitis C como consecuencia de una de dichas transfusiones, se derivaría la presunción cuya falta de apreciación constituye la base del recurso. En apoyo de dicha conclusión se alegan las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 1.998 y 10 de noviembre de 1.999.

Si ya ha quedado razonado que no se ha impugnado eficientemente la declaración de hechos probados que niegan la relación de causalidad material entre las transfusiones y asistencia recibida en el hospital y la inoculación del virus VIH, es fácilmente comprensible que este segundo motivo no pueda ser acogido.

La infracción del artículo 1.253 parte de la ruptura de la lógica ilación entre el supuesto fáctico acreditado y las conclusiones que se deduzcan. Esa divergencia no es apreciable si, por una parte, se declara probado la existencia de una posible fuente de riesgo en la inoculación del VIH distinta a las transfusiones sanguíneas hospitalarias, y por la otra se valora favorablemente la inexistencia de indicios que acrediten la contaminación por esta última vía. No cabe olvidar tampoco que no es cierto en absoluto que las manifestaciones de los médicos que atendieron al demandante en su estancia hospitalaria hayan concluido que la contaminación se hubiese producido, como hipótesis más probable, por vía de transfusión sanguínea, limitándose a expresar una mera posibilidad.

En cuanto a la doctrina sentada por las Sentencias que se citan, en nada contradice la particular solución del presente proceso. La valoración de las pruebas -y la de presunciones figura entre ellas- sigue siendo de soberana apreciación de la Sala de instancia, excepto en el supuesto de que se denuncie con acierto el quebrantamiento de las reglas a observar en dicha valoración. En ambos casos se trataba de la realización de transfusiones sanguíneas infringiendo las reglas legales entonces vigentes, circunstancia de la cual dedujo el Tribunal -en el uso de su legítima potestad- que cabía apreciar un nexo de causalidad material entre la práctica de las mismas y el resultado dañoso producido, que es justamente lo que ahora se ha declarado acreditado.

El segundo motivo igualmente se desestima.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente a tenor del artículo 139.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 20 de octubre de 1.999, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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