STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4073
Número de Recurso8841/2004
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8841/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 981/95, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de julio de 1995 que denegó la solicitud de ayudas a afectados por VIH y/oVHC previstas en el Real Decreto 9/93 de 28 de mayo .

Siendo parte recurrida Dª. María Inmaculada y D. Miguel Ángel que actúan representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Enrique por escrito de 8 de septiembre de 1995, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de julio de 1995, y tras la personación en autos de Dª María Inmaculada, esposa y heredera del fallecido D. Juan Enrique y de D. Miguel Ángel, Albacea y Contador Partidor, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 16 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 981/95, interpuesto por Dª. María Inmaculada y D. Miguel Ángel

, la primera como heredera universal y el segundo como Albacea-Contador-Partidor de la herencia yacente de D. Juan Enrique representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de julio de 1995 que le denegó su solicitud de concesión de ayudas a afectados por VIH y/o VHC, previstas en el R.D. 9/1983, de 28 de mayo, resolución que anulamos, declarando el derecho que asiste al recurrente a que le sean concedidas las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, en los términos que en el mismo se establecen, a cuyo cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 14 de julio de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de septiembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se estime el recurso en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.-Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, y con los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.253 del Código Civil ."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintidós de mayo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"TERCERO Pese a tan escaso bagaje, la Sala valora nuevamente los elementos probatorios, y adelantamos que llegamos al resultado de considerar probada la relación de causa a efecto entre las transfusiones practicadas a D. Juan Enrique y la infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Dos aspectos han de tenerse en cuenta a la hora de formar la convicción sobre la existencia de relación de causa a efecto. El primero que se trata de una exigencia inexcusable, que debe mantenerse so pena de constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, como nos viene recordando reiterada jurisprudencia, especialmente la más reciente. En segundo lugar, la finalidad del repetido R.D.L, según se desprende de la lectura de su exposición de motivos, primando la exigencia de apoyo y solidaridad con los afectados, a través de aportaciones económicas individualizadas, justificadas en la excepcionalidad y trascendencia social del problema creado. Con estas premisas, pasamos a analizar el resultado de la prueba. Primera cuestión a destacar es que la parte actora ha pretendido probar esa relación causa-efecto del modo más lógico, centrando la cuestión en la sangre que se trasfundió y en las características de los donantes. No cabe duda que la Administración no ha incumplido precepto alguno, al no disponer de medios para facilitar mayor información veinte años después de producida la posible fuente de contagio, no existe norma que así lo imponga, y difícilmente podrían atenderse las exigencias derivadas de la guarda y custodia de las muestras de sangre transfundidas, no tanto de la documentación sobre los donantes. Ante esta carencia, la exigencia de que la actora acredite plenamente la fuente del contagio vendría a constituir en la práctica una prueba diabólica.QUINTO Valorado el expediente se desprende la existencia de la transfusión, la posibilidad del contagio, y que la Administración acordó llevar a cabo una investigación tendente a determinar si aparte de este factor de riesgo concurrían otros que pudieran dar respuesta al hecho del contagio. Aunque nada se dice expresamente, se estima que la información solicitada se llevó a efecto y no apareció de la misma que el Sr. Juan Enrique estuviera incluido en ningún grupo de riesgo, ni concurriera factor alguno distinto de las transfusiones. Estimamos que estos postulados, existencia de transfusiones, desconocimiento de que hubiera otros factores de riesgo pese a las informaciones llevadas a efecto, e imposibilidad para la actora de aportar elementos de conocimiento decisivos como serían el examen de muestra o situación posterior de los donantes, en el marco del R.D.L 9/93, han de llevar a la estimación del recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003, en la que precisamente se cita la recaída en autos que anuló la anterior de esta Sala, acoge la conclusión de la sentencia recurrida en supuesto análogo, considerando no demostrado que el demandante hubiese podido contraer la enfermedad que padece con ocasión de las transfusiones de sangre y otros elementos que recibió en el mismo Hospital Sant Pau, pero lo hace tras valorar un hecho relevante, la declaración del propio demandante con anterioridad a interponer la demanda de que años atrás, se ha pinchado con una jeringuilla "viendo después sangre en la ropa", que al parecer se encontraba en una zona que solían frecuentar drogadictos. De ello se deduce tanto la falta de demostración de que realmente la inoculación del virus VHI hubiese sido ocasionada por las transfusiones recibidas, como la existencia de otros posibles factores de riesgo para la contaminación, concluyéndose con la declaración de que no aparece acreditada la necesaria relación material de causalidad que se reivindica".

SEGUNDO

En los dos motivos de casación que por su conexión procede analizar conjuntamente la parte recurrente denuncia, en el motivo primero de casación, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción del articulo 1 del Real Decreto Ley 9/93 de 28 de mayo y la de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alegando en síntesis; a), que el requisito de que la contaminación con el VIH se produzca como consecuencia de una transfusión sanguínea dentro del sistema sanitario publico exige probar tal circunstancia y la carga de la prueba corresponde a quien la alega; b), que el actor había probado que se le realizaron transfusiones de sangre en 5 de marzo de 1974 y que en 1994 se le diagnostica enfermedad por VIH; c), que la sentencia primitiva de la Audiencia Nacional de 30-9-98 desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que le había denegado la ayuda, declarando en su Fundamento de Derecho Séptimo, entre otros, que de la prueba obrante en el expediente no puede considerarse probado tal hecho, en efecto, la parte actora no aporta prueba suficiente que acredite que el Sr. Juan Enrique adquirió el virus en una de las transfusiones que le realizaron en 1974, y no se dan los elementos imprescindibles para que las presunciones puedan ser apreciadas; d), que la citada sentencia de 30-9-98 fue casada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2003, ordenando la retracción de las actuaciones a fin de que se practicara una prueba que había sido admitida y que no fue practicada; e), que en esa sentencia el Tribunal Supremo además de ordenar la retroacción de las actuaciones en su Fundamento de Derecho Cuarto refiere ente otros" que no puede compartirse el juicio que se expresa sobre la prueba de presunciones pues el hecho de que la sangre de la transfusiones estuviera contaminada es un extremo que presume la parte y no el Tribunal" y que" en cuanto al motivo cuarto.... es claro que tampoco puede acogerse ya que ello depende justamente de la prueba que existiera el nexo causal exigible entre la actuación del hospital publico y el padecimiento; f), que una vez practicada la prueba ordenada por el Tribunal Supremo sin resultado alguno la Audiencia Nacional estima el recurso, alterando el criterio anterior y el expresado por el Tribunal Supremo en base a los mismos elementos de prueba existentes al dictarse la primera sentencia; y g), que si la conclusión de la primera sentencia fue considerada acertada por el Tribunal Supremo, es obvio que esta segunda habrá alcanzado una conclusión errónea y que en todo caso la motivación del cambio de criterio es claramente insuficiente, con infracción de articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinariamente superficial, la sentencia por tanto es arbitraria e infundada.

Y en el segundo motivo de casación al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del articulo 1253 del Código Civil .

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida apoya su tesis en una prueba de presunciones y la presunción es triple y doblemente negativa, presume que la información sobre otros factores de riesgo del actor se llevó a efecto, presume que no apareció que el Sr. Juan Enrique estuviera incluido en ningún grupo de riesgo y presume que de la existencia de transfusión y de las dos presunciones anteriores y de la imposibilidad para la actora de aportar elementos de conocimientos decisivos, existe el nexo causal; b), que tanto el articulo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 1253 del Código Civil exigen que entre el hecho probado y el que se trata de deducir debe haber un enlace preciso y directo, y que así lo ha declarado la jurisprudencia reiteradamente, debiéndose recordar que el Tribunal Supremo ya llamó la atención sobre ese extremo al casar la sentencia primitiva de la Audiencia Nacional.

Y procede rechazar tales motivos de casación.

De una parte, porque no cabe apreciar ni valorar aquí los precedentes de la primitiva sentencia de la Audiencia Nacional ni los de la sentencia del Tribunal Supremo que la casó y anuló, pues por un lado, si la primitiva sentencia de la Audiencia Nacional, fue casada y anulada por el Tribunal Supremo, es claro, que al no existir procesalmente hablando esa sentencia no se puede valorar la doctrina y conclusiones de la misma pues la doctrina es exigida de una sentencia firme y no por tanto de una sentencia casada y anulada, y por otro si el Tribunal Supremo en su fallo casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional, reponiendo las actuaciones la trámite de prueba a fin de que se practicaran las pruebas solicitadas, es claro también que no se puede valorar a estos efectos como precedente a esa sentencia del Tribunal Supremo que se limita a reponer las actuaciones al tramite de prueba.

Sin olvidar en fin que no se puede aceptar la alegación relativa a que en las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se valoren los mismos hechos y que en base a ello se llega a distinta conclusión. Pues mientras en la primera se había solicitado la práctica de una prueba y ésta no se practicó, en la segunda si que se practicó tal prueba y el hecho de que esa prueba no diera resultado positivo por la razón de que la Clínica refirió que no existían antecedentes dado el tiempo transcurrido, ello obviamente altera el relato fáctico anterior pues muestra que el recurrente interesó la prueba oportuna para acreditar los hechos en cuya base accionaba y si no lo pudo probar no fue por su actuación y si por causas ajenas, por la imposibilidad que el resultado de la prueba muestra.

De otra parte, porque lo que se cuestiona en definitiva en los motivos de casación es realmente la valoración que de la prueba hizo el Tribunal de Instancia, y aunque ciertamente se citan adecuadamente las normas infringidas y se explicita el por qué y el cómo de la infracción que se denuncia, no se puede estimar que se hayan vulnerado las normas que se citan ni que la valoración sea errónea y si por el contrario se acepta que la valoración es razonable y proporcionada.

Pues en efecto, aunque no se haya podido probar directa y acabadamente que la transfusión de la sangre fuera la causa que origino el virus, no conviene olvidar; a), que el interesado lo ha intentado por los medios a su alcance interesando la practica de la pruebas a ello pertinentes, que han resultado negativas dado el tiempo que transcurrió desde la transfusión hasta que se le detecto el virus y no existir antecedentes por las razones que se exponen; b), que en las historias clínicas se refiere que no había otro factor de riesgo que no fuese la transfusión de la sangre; c), que ello es lo que defiende y reitera el afectado, sin que exista constancia alguna en contra ;d), que también consta, según los datos médicos, que es posible adquirir el virus de una transfusión de sangre realizada veinte años antes. Pues bien con esos precedentes, que son los que la sentencia recurrida refiere y valora, y por el juego de las presunciones que autoriza nuestro ordenamiento se puede llegar a la conclusión que la Sala de Instancia llega, de estimar probado que el virus lo adquirió el afectado a partir de la transfusión de sangre que en tiempo anterior se le había realizado, ya que si bien dado el tiempo transcurrido desde la transfusión hasta la adquisición del virus, y por la falta de antecedentes en la Clínica sobre el particular no era posible realizar esa prueba directa y acabada, es lo cierto, que constan los antecedentes y datos desde las historias clínicas hasta la versión del afectado, sin contradicción alguna, sobre que no había otros factores de riesgo, y siendo ello así, por aplicación de las presunciones, podía ciertamente la Sala de Instancia llegar a la conclusiones que llegó, y esta Sala en casación, no puede revisar esa valoración adecuada, que aparece razonable y se apoya en los únicos datos ciertos que el recurrente ha podido aportar por tenerlos a su disposición, sin que se le pueda exigir, como adecuadamente refiere la sentencia recurrida el acreditar plenamente la fuente de contagio, que sería ciertamente una prueba diabólica, al referirse en parte a hechos negativos y a datos que ni ha tenido ni ha podido tener a su disposición.

Por ultimo se ha de significar, como refiere la sentencia recurrida que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003, abona aunque lo sea de forma indirecta y a contrario imperio, la tesis aquí mantenida, en cuanto la citada sentencia no estima probado que la inoculación del virus hubiese sido ocasionada por las transfusiones habidas en atención a que se acreditó otro factor de riesgo, como era el haberse pinchado con una jeringuilla, y, en el supuesto de autos como se ha visto, no solo no consta la existencia de otro factor de riesgo sino que la existencia del mismo es negada tanto por el afectado como por el resultado de las historias clínicas obrantes.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y ;b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación; y c), a que esa es la cuantía que en supuestos como el de autos señala reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 981/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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