STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:2987
Número de Recurso456/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 456 de 2007, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 37 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, en el Recurso número 37 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar la inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS, S.A., contra la inactividad de la Administración a que las presentes actuaciones se contraen, y declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 312.776,91 €/ 52.041.699 Ptas.) más los intereses legales de tal cantidad desde 9-2-2004 hasta su completo pago. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cuatro de mayo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de once de diciembre de dos mil siete, el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de DRAGADOS, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de abril de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 37/2005, interpuesto por la representación procesal de Dragados, S.A., frente a la inactividad del Ministerio de Justicia por no haber procedido al pago de los daños sufridos en las obras de construcción del Centro de Educación de Menores, dependiente del Consejo Superior de Protección de Menores del Ministerio de Justicia, sito en la localidad de Mollina, (Málaga), y cuyo abono fue reclamado por la recurrente mediante escrito de 9 de febrero de 2004.

La Sentencia estimó parcialmente el recurso y declaró el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 312.776,91 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde 9 de febrero de 2004 hasta su completo pago.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre tras rechazar dos causas de inadmisión planteadas por el Sr. Abogado del Estado resuelve la cuestión objeto del proceso en el Fundamento Jurídico 4 y lo hace exponiendo lo que sigue: "Por razones temporales la normativa a considerar al caso esta constituida por la Ley de Contratos del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 923/1965 de 8 de abril (art. 49) y el Reglamento General de Contratación del Estado Decreto 3414/1975 de 25 de noviembre (art. 148 ), en base a la cual si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato, o, en todo caso, si aquélla excediera de seis meses, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios que esta pueda efectivamente sufrir.

En el caso de autos el expediente permite concluir que las obras estuvieron parcialmente paralizadas entre agosto de 1986 a enero de 1987 (seis meses) y totalmente paralizadas desde febrero de 1987 a julio de 1988 (18 meses), pudiéndose afirmar que tales paralizaciones estuvieron vinculadas con la necesidad de modificación del proyecto impuesta por la Administración sin que concurriera causa alguna imputable al contratista (el proyecto se modifica en 1985 por preverse un cambio de destino del centro, con una posterior modificación en 1988).

En cuanto a la cuantía de los daños sufridos, por el Abogado del Estado no se detalla en la contestación a la demanda qué concreta partida y/o en qué concreta cantidad resultan injustificados o indebidos y sin olvidar que en lo que atañe a gastos de personal el segundo informe sobre la reclamación, los consideraba totalmente conformes y justificados documentalmente en relación a lo reclamado, por lo que ha de considerarse procedente la cuantía reclamada de 46.393.965 Ptas. correspondientes a este concepto. Sin embargo se puede comprobar que existen conceptos cuya cantidad íntegra reclamada se refieren a periodos que no corresponden con las paralizaciones antedichas (la obra concluyó en noviembre de 1988) por lo que ninguna cantidad indemnizatoria procede por las cantidades reclamadas como gastos de limpieza (2.237.135 Ptas.) y en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos de maquinaria y gastos varios ninguna objeción procede al limitarse a las correspondientes a los periodos de suspensión (3.712.334 Ptas. y 1.935.000 Ptas.). De esta manera el importe a indemnizar es de 52.041.699 Ptas. (312.776,91 €) con los intereses legales desde la fecha de la reclamación 9-2-2004, como indemnización por la demora".

Es decir considera la Sentencia que la obra estuvo parada durante dos distintos periodos de tiempo que en conjunto se extendieron durante veinticuatro meses, y llega a la conclusión de que esas paralizaciones se produjeron por necesidades de la Administración derivadas de las modificaciones a efectuar en el proyecto y sin que concurriera causa alguna imputable al contratista. Se refiere la Sentencia también a la suma que ha de indemnizarse como consecuencia de esa demora en la realización de las obras y lo hace razonando los conceptos que considera deben abonarse y en que cuantía.

TERCERO

Se opone frente a la Sentencia por el Sr. Abogado del Estado un único motivo porque la misma utiliza el art. 139.1 de la Ley 30/1992 para indemnizar unos daños y perjuicios que proceden de la paralización de un contrato administrativo y no de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El motivo sostiene que la "sentencia recurrida reconoce una indemnización al recurrente en base al art. 139 de la Ley 30/1992, es decir por responsabilidad de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Sin embargo, el supuesto que se plantea es el de una indemnización como consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo. Concretamente de un contrato celebrado al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en que se acordó una suspensión por parte de la Administración, que es la que sirve de base a la reclamación por indemnización.

Dicha reclamación no puede ampararse en el art. 139 de la Ley 30/92, que contempla el supuesto de responsabilidad de la Administración Pública como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de un servicio público, supuesto de hecho que no se produce en el presente caso.

La responsabilidad dimanante del cumplimiento o incumplimiento de un contrato administrativo no responde a los criterios del citado art. 139, en que la responsabilidad patrimonial del Estado se soporta en un acto unilateral de la Administración, y no en una situación contractual.

La responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato exige examinar las cláusulas del mismo para determinar, tanto si se ha producido la situación determinante de la indemnización que se solicita, cuanto la posible cuantía de la misma en los términos contractualmente pactados. De no utilizarse esta acción, se produce una desigualdad entre las partes, determinante de indemnización, en este caso para la Administración.

En definitiva, las indemnizaciones y responsabilidades dimanantes de un contrato administrativo deben plantearse en esta vía jurisdiccional, pero sobre la base del examen del contenido del contrato y de una pretensión de declaración de incumplimiento del mismo que es el soporte de una posible indemnización.

La utilización del art. 139 y siguientes sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública resulta inadecuada procesalmente y de imposible tramitación en cuanto afecta a la igualdad de armas entre las partes y se aplica a un supuesto no previsto legalmente para este tipo de responsabilidad. Insistimos, en que, la responsabilidad del art. 139 de la Ley 30/92, contempla una situación aplicable exclusivamente a una responsabilidad extracontractual, dimanante de un acto unilateral de la Administración Pública".

El motivo ha de rechazarse. El planteamiento que se efectúa en él nada tiene que ver con lo resuelto por la Sentencia de instancia. En ningún momento la Sala hace mención alguna al art. 139.1 de la Ley 30/1992, si bien en el fundamento 5 cita al referirse a las costas el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Lejos de ello la Sentencia está siempre refiriéndose a unos incumplimientos contractuales en los que incurrió la Administración al paralizar la obra sin culpa alguna de la empresa contratista y cita para alcanzar esa conclusión el art. 49 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el 148 del Reglamento de Contratos del Estado, normas aplicables por razones temporales al contrato objeto del litigio, y en función de ellos establece la responsabilidad contractual de la Administración y fija las cantidades por las que ha de responder como consecuencia del incumplimiento del contrato en que incurrió. En modo alguno se indemnizó a la empresa contratista por un título distinto del contractual y, desde luego, la Sentencia no se acogió para condenar a la Administración a la responsabilidad patrimonial de la misma.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000€).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 456/2007, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que le corresponde frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 37/2005, interpuesto por la representación procesal de Dragados, S.A., frente a la inactividad del Ministerio de Justicia por no haber procedido al pago de los daños sufridos en las obras de construcción del Centro de Educación de Menores, dependiente del Consejo Superior de Protección de Menores del Ministerio de Justicia, sito en la localidad de Mollina, (Málaga), y cuyo abono fue reclamado por la recurrente mediante escrito de 9 de febrero de 2004 y que estimó en parte el recurso y declaró el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 312.776,91 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde 9 de febrero de 2004 hasta su completo pago, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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