STS, 25 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4589
Número de Recurso1298/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1298/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 166/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, Mapfre Industrial, S.A.S. y la representación procesal de D. Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a María del Rosario Gomez Lora, en la representación que ostenta de Braulio, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en las siguientes cantidades:

- 181.000 euros por los daños morales derivados de las secuelas.

- 15.186,03 euros por los gastos acreditados.

Todo ello con íntegra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Sr. Braulio, presentaron escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Braulio, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.c) LJCA por considerar infringidos los arts. 139 y 141 Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los arts. 120 CE y 208.2 y 209.3 LECivil y 248.3 LOPJ y jurisprudencia aplicable que cita.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88 .d) por infracción de la jurisprudencia que cita sobre determinación del importe de la indemnización.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) LJCA por infracción del art. 218.1 LEC, 24.1 CE, y 1.7 C.Civil.

Quinto

Por vulneración de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso. CUARTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Junio de 2.003, el Abogado del estado interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) LJCA por considerar infringidos los arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, en relación con los arts. 139.1 y 141.2 y 3 de la Ley 30/1992 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Evacuado por las partes el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Abogado del Estado y de D. Braulio, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el segundo contra Resolución del Ministerio de Sanidad que había denegado su petición de responsabilidad patrimonial por importe de 75 millones de pesetas por las secuelas que entendía se le habían ocasionado como consecuencia de una mala praxis en la intervención quirúrgica que se le practicó.

El Tribunal "a quo" considera que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y otorga como indemnización 181.000 euros por daños morales derivados de las secuelas y 15.186,03 euros por gastos acreditados.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos que tiene por probados:

-El ahora recurrente estaba diagnosticado de encondromatosis múltiple y había recibido tratamiento desde el año 1984 en el Hospital de Valladolid habiendo sido intervenido en cuatro ocasiones.

- Con fecha 5 de Noviembre de 1998 se realizó una exostosis del tercio superior de huesos de la pierna izquierda detectándose un estreocondroma de gran tamaño en el hueco popliteo izquierdo y que afectaba en gran medida al paquete vasculonervioso.

- En el postoperatorio inmediato se detectó la existencia de paresias, edema y dolor en la extremidad intervenida. Aparece una hemorragia intensa que no se drena por una avería en el sistema de vacío; al día siguiente se drena 680cc de liquido

- Fue diagnosticado de síndrome compartimental el día 8 de Octubre realizándose una fascitomía por el servicio de cirugía vascular. En los días siguientes se realizan curas.

- El día 15 se le debe realizar una ampliación de la fascitomías; el día 16 se le reinterviene observándose una necrosis amplia de toda la musculatura de la pierna de dudosa viabilidad.

- El día 17, el paciente solicita el alta voluntaria y se traslada a la Clínica Universitaria de Pamplona donde el día 19 se le interviene quirúrgicamente bajo anestesia general y se aprecia un gran hematoma en celda posterior de la pierna y necrosis irrevascularizante de la musculatura profunda por lo que en el mismo acto se decide realizar una amputación supracondílea.

A continuación razona sobre la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los siguientes términos:

"TERCERO: Así pues, se hace necesario valorar la corrección del tratamiento prestado al recurrente sobre la base de los demás informes que aparecen unidos al expediente administrativo.

El Informe del Doctor Alvaro, que es el que realizó la intervención, explica como se produjo una anomalía en el sistema de vacío que provocó una hemorragia abundante que no se drenó y que provocó el edema que, a su vez, provocó la paresia, y ausencia de movilidad en el pie izquierdo y ausencia de movilidad en el tobillo y pie. Dicho Informe explica que entre el día 8 (en que se realizó la fascitomía) y el día 15 (en que se debió intervenir de nuevo al paciente y se comprobó la necrosis amplia de toda la pierna) "se realizaron curas periódicas y el tratamiento recomendado por el Servicio de Cirugía Vascular".

Si se pone en relación dicha asistencia entre los días 8 y 15 con lo que resulta del Informe del Medico Inspector (folio 360 del expediente) resulta que es procedente la estimación de la presente demanda y ello pues según el Inspector se debió actuar sobre esa pierna entre los días 8 y 16 y si no se hizo así fue por una falta de coordinación derivada de los días del Puente del Pilar y a una falta de coordinación entre los diversos servicios. De todo ello concluye el Inspector que no se actuó con la diligencia y celeridad que el caso requería.

Sobre esta base resulta procedente la estimación de las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente y ello pues resulta acreditado que si la asistencia hubiera sido mas continuada durante los días del Puente del Pilar, se habría podido evitar la evolución del síndrome compartimental diagnosticado el día 9.

El Informe elaborado por el Doctor Ildefonso y que obra unido al expediente administrativo (folios 112 y ss) es claro al reconocer que la actuación medica no fue correcta y ello pues con posterioridad al día 9 no se le vigiló suficientemente al paciente, sobre todo cuando manifestaba unos síntomas que son claramente indicativos de una patología que suele ser consecuencia de las intervenciones a las que fue sometido el paciente como es la aparición del síndrome compartimental que, generalmente, cursa con la aparición de paresias, parálisis y edema en los extremos dístales; en cuanto a las causas de dichas secuelas dicho Informe se refiere a la hemorragia interna que, en este caso, se conocía que se había producido a resultas del defectuoso funcionamiento del equipo de vacío."

Apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por lo que se refiere a la indemnización procedente, el Tribunal "a quo" dice:

"Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el art. 141.2 de la citada L 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado. La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Ss. 26 de septiembre de 1977; 18 de enero de 1980 o, más recientemente, 16 de diciembre de 1994-, en otras ha negado su aplicación por entender que «el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general ... por lo que no cabe ... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas» -Ss. 21 de abril y 26 de septiembre de 1977; 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 ó 18 de febrero de 1980-.

En todo caso, y como ya ha indicado esta Sección en otras ocasiones (así, Ss. 12 de febrero - recurso 326/1994-, 30 de abril -recurso 516/ 1995- y 15 de octubre -recurso 1053/1994- de 1997) cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial.

A la hora de valorar cual sea el importe indemnizatorio que deba fijarse para poder llegar a la reparación integral de los daños sufridos por el recurrente.

Ninguna duda cabe de que no se debe indemnizar el importe de las facturas aportadas al recurso contencioso (por importe de 10.239,7 euros) derivadas de la asistencia en un Clínica Privada y ello pues no se ha iniciado ni tramitado el procedimiento de reintegro de gastos médicos y, la realidad es que el diagnostico y el tratamiento ofrecidos en la Clínica de Navarra fueron idénticos a los que se le habían ofrecido en el centro dependiente del INSALUD. Si bien la falta de confianza en el equipo medico que el atendía puede admitirse, e incluso compartirse, no puede darse lugar a dicha indemnización si no se justifica que se han realizado los tramites precisos para solicitar el cambio de hospital, incluso dentro de la misma ciudad en la que estaba ingresado.

Si debe admitirse, por el contrario, el importe de las facturas relativas a la adquisición de la prótesis y ello pues se trata de gastos claramente derivados de la asistencia que ha dado lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y la administración demandada no ha acreditado que dicho importe se haya satisfecho por otras vías.

No es preciso fijar indemnización alguna por los días de incapacidad y de ingreso hospitalario por cuanto el recurrente era estudiante universitario al momento de ocurrir los hechos por lo que no ha sufrido ningún perjuicio por perdida de ingresos derivados de actividad laboral ó profesional. No obstante, los evidentes perjuicios que se derivan del ingreso hospitalario y de la incapacidad derivada de la amputación de la pierna deberán ser tomados en consideración a la hora de fijar los daños morales.

En cuanto a la fijación de los daños morales, y sobre la base del baremo utilizado por la propia parte recurrente, resulta que la puntuación correspondiente a la secuela padecida por el recurrente hay que decir:

- El perjuicio estético no tiene por que considerarse como el mas elevado que permite el baremo pues cabe pensar en perjuicios estéticos de mayor intensidad que la perdida de una pierna derivada de una amputación supracondilea.

- Por esta razón no procede incluir la partida relativa a daños morales complementarios pues ni una sola secuela supera los 75 puntos ni varias concurrentes superan los 90.

- Los gastos de adecuación de vivienda no se han acreditado ni parece justificado que se hayan precisado en este caso.

- Otro tanto cabe decir respecto a los gastos de adaptación de vehículo, pues, en su caso solo debería indemnizarse el mayor gasto para la adquisición de un vehículo adaptado.

Por todo lo anterior, la indemnización procedente para la valoración de la amputación de la pierna debe fijarse en 181.000 euros."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92

, al entender que la actuación médica fue correcta, como se desprendería del informe del Médico Forense emitido en el procedimiento penal que en su día se siguió, aun cuando acepta que la propia Inspección Médica reconoce falta de celeridad y diligencia en el tratamiento médico recibido por el paciente.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d) se alega vulneración de los arts. 139.1 y 141.2 y 3 de la Ley 30/92, al reputar excesiva la indemnización concedida por daños morales.

TERCERO

Por la representación de D. Braulio, se formulan cuatro motivos de recurso. El primero por supuesta vulneración de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92, al entender que no es ajustada a derecho la argumentación del Tribunal "a quo" en relación a la indemnización que concede y así considera que debería indemnizarse por los días de incapacidad e ingreso hospitalario; que procedería mayor indemnización por perjuicio estético. Igualmente considera que debería indemnizársele por gastos morales suplementarios, por gastos de vivienda, y por las facturas derivadas de la asistencia médica en una clínica privada.

En el segundo motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 120 de la Constitución; 208.2 y 209.3 de la LECivil y 248.3 de la LOPJ por supuesta falta de motivación de la sentencia, que según el recurrente no razona por qué fija la cantidad que señala en concepto de indemnización.

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración de las sentencias de esta Sala que cita, entendiendo que se debería haber señalado en concepto de indemnización una cantidad análoga a la fijada en casos similares.

En el cuarto motivo de recurso se alega infracción de los arts. 218 LECivil y 24 de la Constitución, argumentando que la sentencia ha incurrido en incongruencia al no contener ningún pronunciamiento sobre intereses, pese a que los había solicitado en la demanda.

CUARTO

Procede, por razones de método, comenzar por el examen del primer motivo de recurso formulado por el Abogado del Estado en cuanto en él se niega la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que no hubo mala praxis médica.

A efectos de la adecuada resolución de este motivo de recurso, resulta necesario hacer unas previas consideraciones. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Del mismo modo ha de hacerse mención a la también conocida jurisprudencia, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que dice: "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

QUINTO

Hechas estas consideraciones genéricas, debe procederse a la desestimación del motivo de recurso, toda vez que como bien dice el Tribunal "a quo" queda acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al efecto resulta esclarecedor el Informe de la Inspección Médica tenido en cuenta por la Sala de instancia y cuya valoración no ha sido impugnada por el Abogado del Estado, quien incluso acepta que en dicho Informe se pone de relieve la mala praxis médica, que se tiene por probada por la Sala de instancia, de la que se dedujeron unos resultados lesivos para el actor.

Es cierto que el nexo causal es una cuestión jurídica que por tanto puede, como hemos dicho, ser revisada en casación, pero debiendo partir esta Sala de los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia, salvo que como también hemos expuesto hubieran sido correctamente combatidos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

El informe del Inspector Médico dice:

"1.- El paciente Braulio, de 25 años de edad, padece una "encondromatosis múltiple", enfermedad de causa genética que produce exostosís múltiples, afectando sobre todo a huesos largos de extremidades. 2.- Este paciente viene siendo atendido desde los nueve años por el Dr. Alvaro en el Hospital Clínico Universitario, siendo intervenido por dicho padecimiento el 24-3-86 de fémur distal izq.

El 7-8-90 extirpación parcial de cabeza de peroné izo Y de exostosis de ambas tibias que producían "compresión a nivel de la cara externa de la pierna izquierda con afectación neurológica del nervio ciático popliteo externo".

El 30-9-96 Extirpación de osteocondroma metafisario distal de fémur derecho y metafisario de húmero derecho.

  1. - En controles de consulta externa del Servicio de Traumatología, se constata la. presencia de nuevo encondroma en cabeza de peroné izquierdo y se programó intervención quirúrgica a cargo del Dr. Alvaro para el 5-10-98.

  2. - El paciente ingresa el 1-10-98 para practicarle valoración anestésica y es intervenido el 5-10-98 realizándose extirpación de la gran tumoración del peroné y de una exostosis tibial externa, anotándose en la hoja operatoria: "Se comprueba la buena movilidad, coloración y sensibilidad de los dedos del pie".

  3. - Sale de quirófano sobre las 10 h., está en la REA hasta las 11,30 h. Que se le sube a planta y sobre las 12 h. comienza con dolor en zona gemelar y una clínica de instauración rápida de anestesia e imposibilidad de mover el tobillo y los dedos del pie (compatible con parálisis del nervio ciático popliteo ext).

  4. - En el postoperatorio inmediato se relatan anomalías en el sistema de vaciado del drenaje colocado durante la intervención quirúrgica, Ese día se recogen 680 cc. en el drenaje aspirativo lo que indica una fuerte hemorragia.

  5. - En los días posteriores mejora la clínica (menos dolor y comienza a percibir sensibilidad en retropié), aunque persiste edema blando en la extremidad y la parálisis motora del ciático popliteo externo.

    En el drenaje aspirativo durante los días 6 y 7 se recogen 40 cc.

  6. - El día 8-10-98 se realiza interconsulta a Cirugía Vascular.

  7. - El día 9-10-98 el Dr. Ernesto de Cirugía Vascular diagnostica un "Síndrome compartimental", realizando en la misma habitación y con anestesia local dos fasciotomías al parecer de las celdas tibial anterior y peronea.

  8. - A partir de ese día mejora el edema pero desaparece completamente la sensibilidad de los dedos, persistiendo la clínica motora. Se realizan curas sucesivas con aparición de supuración cada vez más evidente. El día 11 fiebre de 38º por la noche. El día 12 líquido achocolatado con pus y fiebre de 38º por la mañana. El día 13 maceración de toda la zona gemelar y fiebre de 38º por la mañana.

  9. - El día 16-10-98 se realiza por el Dr. Joaquín (C. Vascular) y Dr. Alvaro (Traumatología). Se practican nuevas fasciotomías y al constatar la presencia de necrosis, se extirpa la musculatura en casi su totalidad y explican la situación a la familia y al enfermo indicando que con toda probabilidad acabará en amputación.

  10. - El día 17-10-98 por decisión de la familia se traslada al paciente en ambulancia medicalizada a la Clínica Universitaria de Navarra en Pamplona, donde después de los estudios pertinentes con fecha 19-10-98 se opta por la amputación a nivel supracondileo de fémur, permaneciendo ingresado hasta el 2-11-98.

    CONCLUSIONES

  11. - Es evidente que la amputación de la pierna es consecuencia de las complicaciones surgidas a partir de la intervención practicada el 5-10-98.

  12. - A mi entender, no actuar sobre esa pierna desde el día 8 hasta el día 16, a la vista de la clínica descrita, puede achacarse a tener el puente del Pilar por el medio, a un problema de coordinación entre el Servicio de Traumatología y el de Cirugía Vascular y/ó entre los mismos facultativos de un único servicio, pero no se actuó con la celeridad y diligencia que el caso requería.

    PROPUESTA

    A la vista de lo expuesto, considero que D. Braulio tiene derecho a una reparación por los daños y perjuicios ocasionados.".

    De dicho Informe la Sala de instancia deduce racional y lógicamente una mala praxis médica al no haber actuado como hubiera debido hacerse durante siete días sobre la pierna del paciente, lo que determinó causalmente los resultados lesivos traducidos en la amputación de la pierna, por lo que concurriendo los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo de recurso del Abogado del Estado, y en los tres primeros del actor en la instancia, se viene a cuestionar el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, aun cuando lógicamente desde una perspectiva diferente: el Abogado del Estado considera excesiva la cantidad otorgada y el Sr. Braulio la estima insuficiente, entendiendo que además no se le indemniza por todos los conceptos por los que reclama.

También de forma previa hemos de hacer referencia a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación al "quantum" indemnizatorio. Por todas citaremos la Sentencia de 4 de Febrero de 2.005 (Rec.1080/2001 ) donde decimos:

"A) Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 . B) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. C) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia"

También ha de tenerse en cuenta que como hemos dicho en reiteradas sentencias, por todas la de 23 de Enero de 2.001 (Rec.7725/96 ) las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa.

Hechas las anteriores consideraciones genéricas y a la vista de cuanto se ha dicho, es evidente que el segundo de los motivos de recurso formulado por el Abogado del Estado ha de ser desestimado por cuanto en él únicamente se limita a cuestionar la cantidad fijada por el Tribunal "a quo" en concepto de responsabilidad patrimonial por estimarla excesiva sin mayor argumentación por parte del recurrente.

SEPTIMO

Entrando en el estudio de los motivos de recurso formulados por el Sr. Braulio, debe procederse en primer lugar a la desestimación del segundo de ellos. En la argumentación de este el recurrente mantiene que la Sala sentenciadora no motiva las razones que le llevan a señalar la cantidad que fija en concepto de indemnización.

Sin embargo, de la trascripción que se ha hecho del cuarto fundamento jurídico de la Sentencia resulta evidente que el Tribunal "a quo" explicita con toda claridad las razones por las que no entiende indemnizables determinados conceptos por los que se reclamaba y las que le llevan a señalar las cantidades que fija. La argumentación de la sentencia da cumplida respuesta a la exigencia de motivación impuesta constitucional y legalmente a las sentencias por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

En los motivos primero y tercero el actor cuestiona la cuantía fijada como indemnización argumentando que es inferior a otras señaladas en casos semejantes y alegando además la procedencia de indemnización por deteminados conceptos que el Tribunal "a quo" no consideró indemnizables. En concreto rechaza la argumentación de la Sala "a quo" cuando dice que no es preciso fijar indemnización por los días de incapacidad e ingreso hospitalario por el hecho de ser estudiante universitario sin perjuicio de que se incluyan tales conceptos en el ámbito de los daños morales. También rechaza la argumentación dada por aquella para no otorgar la cantidad más alta permitida por el baremo en relación a los perjuicios estéticos, así como para no incluir partida de daños morales complementarios. Considera del mismo modo que procedería indemnizar por gastos de adaptación de la vivienda y de un vehículo adaptado, así como por las facturas derivadas de la asistencia en una clínica privada, y que habría de indemnizársele por la lesión permanente constitutiva de incapacidad para ocupación habitual.

Así precisada la cuestión en el motivo de recurso y atendidas las precisiones antes hechas en relación a la posibilidad de revisar el quantum indemnizatorio, se impone hacer las siguientes precisiones:

Por lo que se refiere a los daños morales, tanto en lo referente al perjuicio estético como a los daños morales complementarios, el actor se está limitando a cuestionar el "quantum" que se le ha otorgado y es lo cierto que esta Sala ha de circunscribirse a examinar si al fijar indemnización por todos los conceptos que considera como daños morales, el Tribunal ha respetado los criterios de razonabilidad y ponderación, lo que efectivamente ha sucedido, y en tal sentido no procede modificar la cantidad de 181.000 euros otorgada por daños morales derivados de la secuela, para cuya cuantificación expresamente dice que tiene en cuenta entre otras circunstancias, "la incapacidad derivada de la amputación de la pierna", por lo que ha de rechazarse la argumentación del actor cuando dice que no se le indemniza por la lesión permanente.

En relación a los gastos de adecuación de la vivienda y adaptación del vehículo, la Sala de instancia tiene por probado que tales gastos no se han producido y a tales hechos ha de estar esta Sala, pues aun cuando en la argumentación del motivo de recurso se dice que se impugna la valoración de la prueba documental hecha por el Tribunal de instancia, en concreto del informe del Dr. Ildefonso, del que se deduciría que el Sr. Braulio necesita vehículo adaptado, lo cierto es que más allá de las necesidades que puedan surgir en el futuro al recurrente, no se ha practicado prueba de que se haya realizado ya efectivamente la adecuación de la vivienda o la adaptación del vehículo, y toda vez que sólo cabe indemnizar por los daños efectivamente acreditados, no cabe la indemnización por tales conceptos al no haberse probado que las referidas adaptaciones hayan tenido lugar, ni cabe apreciar una vulneración del art. 326 LECivil al que se refiere el recurrente relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados en relación al informe Dr. Ildefonso, pues en éste únicamente se hace mención en su "antecedente 25" a que precisa coche adaptado a su deficit de extremidad inferior, pero no se especifica la adquisición o adaptación real de un coche al efecto.

NOVENO

En cuanto a la indemnización de 10.239,7 euros, importe de las facturas de asistencia en una clínica privada, la Sala de instancia la niega argumentando que no se ha iniciado un procedimiento de reintegro de tales gastos, ni los trámites precisos para cambio a un hospital privado.

El Tribunal "a quo", tal y como hemos transcrito, reconoce que está justificado el cambio de clínica al haber perdido el actor la confianza en los facultativos que le habían intervenido en el hospital público. Justificado ese cambio de Centro hospitalario por la propia Sala de instancia, es evidente que no puede aceptarse la argumentación que da para excluir la procedencia de indemnización por los gastos derivados del cambio de clínica, pues aspectos burocráticos de la tramitación de este cambio o de la solicitud de reintegro de cantidades abonadas, no pueden excluir la procedencia de la indemnización por un concepto que el propio Tribunal reconoce ha traído su causa necesaria en la pérdida de confianza en la actuación de unos médicos, actuación esta que fue la determinante de los resultados lesivos padecidos por el recurrente.

Las pretensiones en tal sentido formuladas deben ser aceptadas, lo que impone la estimación del primer motivo de recurso.

DECIMO

Por lo que se refiere a la indemnización que se reclama por los días de hospitalización e incapacidad a que se refiere el actor en el primer motivo de recurso a que nos venimos refiriendo, deben aceptarse los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

El Tribunal "a quo" indemniza por tales conceptos incluyendo los mismos dentro del ámbito de los daños morales tal y como expresamente razona, considerando certeramente que indemnizados los días de ingreso hospitalario y de incapacidad como daños morales, no resulta procedente además su indemnización por una supuesta pérdida de ingresos derivados de una actividad laboral o profesional que no venía realizando, y de la que por tanto no se podían derivar unos rendimientos económicos retributivos que pudiesen ser objeto de indemnización.

Así las cosas, habiéndose indemnizado en el capítulo de daños morales, entre los que lógicamente cabe incluir la pérdida del curso universitario, por los conceptos que se reclaman, dándose de este modo cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 141 de la Ley 30/1992 en cuanto a la reparación integral de todos los daños causados y reiterándonos en cuanto hemos dicho en relación a las limitaciones para revisar el "quantum indemnizatorio" en casación, no cabe acceder a esta concreta petición formulada, debiendo limitarse la estimación del primer motivo de recurso a incrementar la indemnización concedida en la instancia en 10.239,7 euros importe de los gastos ocasionados por el cambio de centro hospitalario, desestimándose el tercero de los motivos por los propios argumentos que hasta aquí se han expuesto.

UNDECIMO

En el cuarto motivo de recurso se alega incongruencia de la sentencia al no contener la misma ningún pronunciamiento respecto a intereses, pese a que efectivamente en la demanda el recurrente había formulado una pretensión expresa solicitando el abono de estos.

Al no haberse dado ninguna respuesta a esa pretensión, es evidente que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia omisiva que obliga a estimar también este motivo de recurso.

DECIMOSEGUNDO

La estimación de los motivos de recuso primero y cuarto obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate como consecuencia de tal estimación y en tal sentido ha de señalarse que a las cantidades otorgadas por la sentencia de instancia en concepto de indemnización, ha de añadirse la de 10.239,7 euros por gastos derivados de cambio de centro hospitalario. Tales cantidades se establecen con referencia al día en que se formula reclamación en vía administrativa y habrán de actualizarse a la fecha de la sentencia de instancia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística sobre esas sumas convenientemente actualizadas y de acuerdo con lo que establece el art. 141 de la Ley 30/92 se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción .

DECIMOTERCERO

La desestimación del motivo de recurso formulado por el Abogado del Estado determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición al mismo de una condena en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso por él interpuesto, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

La estimación del recurso interpuesto por D. Braulio determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso por él interpuesto, ni en la instancia.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y estimar el formulado por

D. Braulio, contra Sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio contra la Resolución del Ministerio de Sanidad impugnada, declarando el derecho de este a ser indemnizado en las siguientes cantidades:

- 181.000 euros por daños morales derivados de las secuelas.

- 15.186,03 euros por gastos acreditados.

- 10.239,7 euros por gastos derivados de cambio de centro hospitalario.

Las cantidades citadas se establecen con referencia al día en que se formula reclamación en vía administrativa y habrán de actualizarse a la fecha de la sentencia de instancia según lo recogido en el fundamento jurídico décimosegundo de esta Sentencia.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación formulado por D. Braulio . Procede la condena al Abogado del Estado en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación por él interpuesto, con la limitación establecida en el fundamento jurídico décimotercero. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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