STSJ Comunidad de Madrid 692/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:12605
Número de Recurso1115/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0011350

Procedimiento Ordinario 1115/2012

Demandante: D. /Dña. María Purificación

PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

NOTIFICACIONES A: CALLE: SAGASTA, 0006 C.P.:28004 Madrid (Madrid)

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dª FRANCISCA Mª ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO

Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

Dª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1115/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28 de septiembre de 2011, por defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud en el Centro de Especialidades Federica Montseny y Hospital Virgen de la Torre.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandada la entidad mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SURCUSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la mercantil codemandada se opusieron a la demanda solicitando ambas que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28 de septiembre de 2011, por defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud en el Centro de Especialidades Federica Montseny y Hospital Virgen de la Torre. Todo ello como consecuencia de los daños y perjuicios que se dicen producidos como consecuencia del error y falta de diligencia por parte de los facultativos que atendieron a la recurrente, en la aplicación de medios diagnósticos, con la consiguiente pérdida de oportunidad dando lugar a un retraso en el diagnóstico de la enfermedad que padece, un carcinoma de mama.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula y no conforme a Derecho la desestimación de la reclamación interpuesta en su día, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de 300.000 euros, suma que, se dice, corresponde a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, "más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50/1980 para su aseguradora". En esencia, sostiene la parte actora para apoyo de tales pretensiones que concurren en este caso los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial por la que reclamó ya que las actuaciones y conclusiones de los facultativos intervinientes en el proceso de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padece no fueron conformes a la lex artis. En concreto, afirma la demandante que existió un evidente retraso en el diagnóstico del cáncer de mama que ha supuesto una demora injustificada en cuanto al tratamiento precoz, con una merma de supervivencia de la paciente ya que pasó a un estadio IV de la enfermedad cuando todo debió haber sido detectado en las mamografías que se le practicaron en el año 2008. Tal conclusión se apoya, a juicio de la recurrente, en que en esa época los hallazgos radiológicos ya mostraban la presencia de calcios malignos, BI-RADS 4, que habrían precisado la realización de unas pruebas complementarias que se efectuaron de forma tardía, en el año 2010. Una vez que ha explicado la actora, con examen detallado de los informes médicos obrantes en el expediente, que el nexo causal queda establecido, en relación con la cuantía indemnizatoria reclamada desglosa para el cálculo los siguientes conceptos: - Mastectomía radical izquierda. - Afectación ganglionar axilar. - Limitación dolorosa de hombro y brazo. - Perjuicio estético. - Padecimiento de los efectos secundarios del tratamiento de quimioterapia y radioterapia. - Trastorno depresivo reactivo de la paciente y de su marido. - Metástasis en aparato digestivo y aparato genital-urinario. - Nuevo tratamiento de quimioterapia que a día de hoy no ha finalizado y que se sigue en el Hospital Universitario Infanta Leonor. Las secuelas que padece, sostiene la recurrente, la incapacitan de forma absoluta para la realización de cualquier actividad laboral.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Letrada de la Comunidad de Madrid recuerda, en apoyo de sus pretensiones, que la Administración sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios todos los medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, si deficiencias ni anomalías, y en las condiciones óptimas para que produzcan su efecto previsor y curativo. Pero, añade, esta obligación es una obligación de medios y no de resultados por lo que en cada caso concreto será preciso determinar si entre la actuación médica y la lesión producida se da la necesaria relación de causalidad, concretando igualmente cuáles son las condiciones de previsibilidad que pudieran llevar a evitar el daño siempre desde el punto de vista de la ciencia médica, la experiencia y la situación de cada paciente. Concluye la Letrada autonómica que " Aplicada la doctrina precedente al supuesto de autos observamos que no puede apreciarse la concurrencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial alguna". En relación con la cuantía de la indemnización solicitada, tan sólo afirma que "En caso de desestimarse las anteriores alegaciones y considerar que la actora tiene derecho a una indemnización, estimamos excesiva la cantidad solicitada, debiendo moderarse por el Tribunal".

La representación procesal de la mercantil codemandada se opuso igualmente a la estimación de la demanda por entender que no concurren en este caso los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad por la que se reclama. En esencia, y respecto al elemento del nexo causal, se apoya en los informes obrantes en el expediente administrativo para afirmar que no existe en este supuesto, y para concluir que no hubo un error de diagnóstico ni una defectuosa y tardía asistencia para el descubrimiento y tratamiento de la enfermedad que padece la actora sino que, lamentablemente, se trata de un cáncer de intervalo que aparece y se desarrolla de modo agresivo entre la última consulta en la que la paciente es atendida recibiendo un diagnóstico de normalidad y la siguiente consulta programada según el protocolo a aplicar. Niega la representación procesal de la mercantil, en cuanto a la valoración del daño, que en este caso sean indemnizables las secuelas por las que reclama la actora siendo así que, aun cuando no hubo retraso en el diagnóstico, lo que, en su caso, podría indemnizarse es tan sólo una pérdida de oportunidad, por lo que para el cálculo de la cuantía habrán de tenerse en cuenta los índices de supervivencia para la enfermedad en cuestión. Por lo demás, se opone absolutamente a la procedencia de la aplicación de intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto, recuerda, no se trata en este caso de un proceso de reclamación frente a la mercantil aseguradora sino de pura responsabilidad patrimonial de la Administración que, de resultar condenada, habría de satisfacer una indemnización por tal concepto, a lo que habría de responder en los límites de su póliza la compañía codemandada.

TERCERO

Dado que la cuestión de fondo suscitada en el proceso es, amén de jurídica, de tipo eminentemente médico, para la fijación de los hechos que se considerarán en esta Sentencia acudiremos al expediente administrativo y, en particular, al informe emitido por la...

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