STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2300
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 87/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 30/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Dª Clara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan J. Castaño Torres, sustituido por la Procuradora Dña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Dña Clara, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de noviembre e 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acuerde casar la citada sentencia, con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Clara para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con confirmación de la Sentencia recurrida y expresa condena en costas a la parte contraria".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 9 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, estimándolo en parte, el recurso interpuesto por la representación Dª Clara contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

En su fundamento de derecho primero la Sala, después de destacar la cuantía de la indemnización solicitada, que la actora ha cifrado en 37.545.970 pesetas, concreta en su fundamento de derecho segundo los elementos de hecho necesarios para la resolución del recurso en los siguientes términos:

  1. Sobre las 23.15 horas del día 3 de noviembre de 1.992, Dña. Clara, de 45 años de edad a la sazón, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde fue remitida por el médico de cabecera, aquejada de dolor en fosa ilíaca derecha, con Blumberg positivo, vómitos y escalofríos. Con el diagnóstico de apendicitis aguda, fue intervenida al día siguiente -4 de noviembre-, practicándosele una apendicectomía según la técnica habitual. Cursó alta hospitalaria sin incidencia el día 12 del mismo mes.

  2. Los días 22 y 26 de enero de 1.993, se practicó a la Sra. Clara una ecografía abdominal y un TAC, detectándose la presencia de un cuerpo extraño. Con el diagnóstico de eventración postlaparotomía, fue intervenida el día de 11 de febrero de ese año. En el curso de la intervención se encontró un "Dren de Penrose" (material de tipo plástico utilizado como drenaje quirúrgico), localizado subcutáneamente por debajo de la aponeurosis en una pseudoconcavidad. Cursó alta hospitalaria el día 18 de febrero.

  3. En el mes de mayo de 1.993 se diagnosticó a la actora un proceso en la pared abdominal, consistente en eventración (defecto muscular que provoca una destrucción de todo el tejido muscular alcanzando el orificio inguinal) localizada sobre la cicatriz quirúrgica. El día 17 de septiembre fue intervenida, practicándosele una reconstrucción de la pared abdominal.

  4. A consecuencia de estas intervenciones, la Sra. Clara ha requerido controles periódicos, y si bien su estado puede considerarse estabilizado, en el mes de julio de 1.999 presentó intolerancia al material de sutura de los músculos del abdomen, precribiéndose su extirpación. A consecuencia de la resección del músculo abdominal (segunda intervención), padece las siguientes secuelas: 1) pérdida de compresión y reforzamiento de las vísceras abdominales; 2) limitación de la flexión del tronco (poco valorable); 3) cicatriz quirúrgica a nivel de fosa ilíaca derecha de 25 cm; 4) afectación de los nervios de la pared anterior del abdomen que afecta los nervios iliohipogastrico e ilioinguinal, provocando debilitación de la pared anterolateral del abdomen y pérdida considerable de sensibilidad.

Después de rechazar la extemporaneidad de la pretensión indemnizatoria fundada en la prescripción, analiza la Sala el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, entendiendo que queda probado que el drenaje en cuestión se coloco a la recurrente durante la intervención de apendicectomía y que allí quedó alojado, aunque en un principio la paciente no presentara patología alguna hasta que, posteriormente, fue detectado a través de TAC y ecografía.

La Sala rechaza la cuantía de la indemnización solicitada por la recurrente por estar basada, sin especificar dato alguno, en el baremo para la valoración de daños personales de la Ley 30/95, y atendidas las consideraciones que en la sentencia constan, la edad de la recurrente al momento en que fue intervenida de 45 años, las secuelas descritas en el informe pericial, así como la probable evolución de las lesiones, teniendo en cuenta que en 1.999 se prescribió nueva intervención, y valorando también a título orientativo la normativa invocada en la demanda, fija la indemnización procedente por todos los conceptos en la cantidad de 180.303,63 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infringido el artículo 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por el Sr. Abogado del Estado, única parte actora, se acepta el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración limitando el presente recurso a discutir la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia recurrida aún cuando a algunos pueda parecerles inútil.

Sin duda es consciente la recurrente de la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza en vía de casación la posibilidad de cuestionar la cuantía indemnizatoria en materia de responsabilidad patrimonial, toda vez que la determinación de la misma, como estricta cuestión de hecho, corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que solamente permite en casación, y ante la inexistencia del motivo en base a error en la apreciación de la prueba en la Ley de la Jurisdicción vigente, discutir la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia cuando la misma resulta ilógica u arbitraria, contraria a los principios que rigen la sana critica o cuando se denuncian como infringidos preceptos sustantivos sobre valoración de prueba.

No es este el caso del presente recurso donde el recurrente se limita a exponer su particular criterio en oposición al del Tribunal de instancia con argumentos que, naturalmente, no son eficaces a efectos casacionales, pues no vale en vía de este excepcional recurso alegar la existencia de una desviación exagerada o extraordinaria en la apreciación de la cuantía efectuada por el Tribunal de instancia o la existencia, sin más, de un enriquecimiento injusto para el particular, puesto que en el presente caso no se ha discutido eficazmente como decimos la determinación de la cuantía establecida en la sentencia como reparación integral de los daños sufridos a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 30/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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