STS, 11 de Noviembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:7063
Número de Recurso740/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 740/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada en nombre y representación de D. Damaso contra Sentencia de 28 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 480/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Damaso se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Damaso se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando dicho recurso, se case y anule la Sentencia recurrida dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de octubre de 2005 y se de lugar al recurso en su día interpuesto, anulando las resoluciones recurridas en los términos interesados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "resuelva por sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de dispensa de residencia para el reconocimiento de la nacionalidad española.

La sentencia recurrida resume los presupuestos fácticos de relieve para la resolución del recurso, en su antecedente de hecho primero, en los términos siguientes:

4º) Las resoluciones de 6 de octubre de 2003 y 26 de mayo de 2004 constituyen el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.>>

Igualmente, la sentencia recurrida recoge la circunstancia de que el recurrente fundó su pretensión en que el mismo había nacido en 1952 en Guayaquil, siendo hijo de D. Leopoldo, nacido en la misma ciudad en 1921, y nieto de D. Simón, ciudadano español nacido en Porrera, provincia de Tarragona, en 1892, el cual emigró por motivos laborales a Ecuador en el año 1921.

En el fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida concreta la cuestión objeto del recurso en el análisis de si la resolución desestimatoria, en vía de reposición, del recurso interpuesto por el recurrente contra la denegación de la solicitud del recurrente para la dispensa de la residencia en España a los efectos de la recuperación de la nacionalidad española conforme al articulo 26 del Código Civil, es correcta en el sentido de si éste, en algún momento, había tenido la nacionalidad española que pretende recuperar, ya que para dicha recuperación se permite al Ministerio de Justicia dispensar del requisito de la residencia legal en España cuando concurran circunstancias excepcionales.

Afirma la sentencia que, para que el recurrente tuviera derecho a la recuperación de la nacionalidad española, sería necesario que hubiera ostentado la condición de nacional español en algún momento. Y, como quiera que el recurrente afirma ser nacional español por la condición de hijo de español de origen, para la resolución del recurso debe determinarse si al tiempo del nacimiento del recurrente su padre ostentaba la nacionalidad española, ya que sólo así cabría reconocer que el recurrente llegó a adquirir nuestra nacionalidad.

Analiza a continuación el Tribunal de instancia el contenido del articulo 20 del Código Civil, en su redacción originaria, conforme al cual la condición de español se perdía por al adquisición de naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, ó por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, pudiendo recuperarse la nacionalidad, en estos casos el artículo 21 del mismo texto legal, declarando dicha voluntad ante el encargado del Registro Civil del domicilio que eligiera el interesado para que llevara a cabo la inscripción correspondiente y renunciando a la protección del pabellón del país extranjero.

Concluye la sentencia recurrida, que >

SEGUNDO

Bajo el rótulo "motivos" del escrito interpositorio se alega en el primero, sin invocación del concreto apartado de los que se reflejan en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, que >.

Y en el desarrollo del supuesto motivo, se alude al error de atribuir nacionalidad venezolana la resolución recurrida al padre del recurrente, siendo así que ésta era ecuatoriana.

El supuesto motivo casacional aparece incorrectamente formulado por el recurrente, ya que no solamente en el mismo no se menciona, como antes exponíamos, ninguno de los concretos apartados de la Ley de la Jurisdicción que amparan este primer motivo casacional, sino que tampoco se llega a articular vulneración de precepto legal alguno, limitándose a oponer la existencia de unos supuestos errores que, en realidad, afectan exclusivamente a la referencia por la resolución recurrida a la nacionalidad venezolana del padre del recurrente, cuando es lo cierto que, por la simple vía de aclaración de sentencia, pudo corregirse tal error para que por la misma se precisara que la nacionalidad a que se alude en la indicada resolución es la ecuatoriana, según se deduce del contexto de la misma.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En lo que se denomina segundo motivo, afirma el recurrente que articulo 20 en relación con el 17 del Código Civil español, en su texto vigente en el año 1952, que no era otro que el original de 1889, interpretado a la luz de lo dispuesto en el articulo 20 del Fuero de los Españoles de 1945 >>. En el desarrollo del motivo cuestiona el recurrente la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que el padre del recurrente, en el año 1952, ostentaba la nacionalidad española, puesto que la simple manifestación de haber adquirido la nacionalidad de otro país no es suficiente para justificar la pérdida de la nacionalidad, entendiendo que no hay por qué demostrar la conservación de la nacionalidad española por el padre del recurrente, sino que lo que debería probarse es su pérdida por parte de quien pretenda que su hijo, el recurrente, no pudo adquirirla "iure sanguinis" cuando nació en 1952.

Alega el recurrente, en el mismo sentido, que existen documentos públicos obrantes a los folios 18 y 25 de los que se desprende que el padre del recurrente ostentaba en 1952 doble nacionalidad, ecuatoriana y española, expresando que constituye >

Como constituye reiterada jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otras muchas, en la sentencia de 28 de marzo de 2007 (recurso 87/2003 ), la valoración de los hechos corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que solamente permite en casación, y ante la inexistencia del motivo en base a error en la apreciación de la prueba en la ley de la jurisdicción vigente, discutir la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia cuando la misma resulta ilógica o arbitraria, contraria a los principios que rigen la sana critica o cuando se denuncian como infringidos preceptos sustantivos sobre valoración de prueba.

En el presente caso, la prueba a que se refiere el recurrente ha sido objeto de análisis por el Tribunal de instancia, quien concluyó que, si bien el padre del recurrente nació de padre español, se encontraba plenamente naturalizado en Ecuador, donde llegó a ser varias veces Ministro de Estado, Gobernador, Senador, Diputado, Asambleísta y Embajador, y de hecho en la originaria inscripción de nacimiento del recurrente, luego rectificada, se hizo constar como nacionalidad de su padre, la ecuatoriana, sin que de la documentación del expediente administrativo conste que el padre del recurrente llevara a cabo ninguna actuación dirigida a recuperar la nacionalidad española por alguno de los procedimientos previstos en el articulo 21 del Código Civil .

Es en base a esta valoración de los hechos que el Tribunal realiza por lo que se deniega la posibilidad de recuperar el recurrente una nacionalidad que nunca tuvo, y ello en virtud de lo dispuesto en el articulo 26 del Código Civil, en relación con el 20 del mismo texto legal, constituyendo tal apreciación de hechos una valoración efectuada por el Tribunal de instancia, y frente a la cual el actor no articula motivo alguno con eficacia casacional, salvo la infracción de los preceptos que denuncia del Código Civil que, por sí sola, no permite rectificar la valoración de los hechos efectuada, en uso de libre apreciación, por el Tribunal de instancia, y de la que se deduce que el recurrente no ha acreditado que tuviera en ningún momento la nacionalidad española, que no la tenía en el momento de su nacimiento por cuanto su padre habría perdido la misma por las razones expresadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra Sentencia de 28 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 480/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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