STS, 12 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4681
Número de Recurso552/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 552 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salina, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 816 de 2.003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el ocho de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 816 de 2.003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 816 de 2.003, interpuesto por la representación de D. Felix, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de junio de 2003, por la que se desestima su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de treinta de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Felix, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de julio de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación extraordinario para unificación de doctrina se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de ocho de julio de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Felix contra la resolución del Ministerio de Justicia de veinte de junio de dos mil tres que rechazó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida expuso en los dos primeros párrafos del fundamento de Derecho segundo lo que sigue: " Mediante escrito de 15 de junio de 2000, el recurrente, Secretario de Habilitación Nacional, formuló reclamación al Ministerio de Justicia, solicitando una indemnización de siete millones de pesetas, alegando al efecto la considerable dilación padecida en la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo nº 5968/90 ( sentencia de 3 de octubre de 1997), formulado contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de diciembre de 1988, sobre sanción disciplinaria interpuesta por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios, señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2000, al que acudió en amparo, admite la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque la demanda de amparo carece de viabilidad al haberse presentado la demanda una vez concluido el proceso. Entiende que la demora determinó que durante ese tiempo de nueve años padeciese una doble sanción, que la sentencia del Supremo anuló, con el correspondiente reproche moral que se ha prolongado en el tiempo indebidamente, padecimiento moral que valora en la referida cantidad de siete millones de pesetas.

Tal reclamación se desestima por la resolución objeto de este contencioso al entender que, no siendo precisa la previa demanda de amparo para obtener indemnización por dilaciones indebidas tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, que pudo ejercitarse desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997, y, en todo caso, según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, no se acredita que la situación haya producido daños morales, por lo que no procedería el reconocimiento de los mismos y su indemnización".

A lo anterior y para desestimar el recurso la Sentencia recurrida añade en el fundamento de Derecho cuarto lo que transcribimos: " En este caso, del contenido de las actuaciones y como se aprecia en los informes del Consejo General del Poder Judicial y la sentencia del Tribunal Constitucional citada, ha de entenderse concurrente el presupuesto básico de existencia de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y las injustificadas paralizaciones del mismo, que no se pueden atribuir a la complejidad del asunto, actitud procesal de las partes o situación del propio Tribunal. Sin embargo, para que las dilaciones indebidas resulten relevantes a efectos de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, es preciso que resulten determinantes para la producción de un perjuicio real, efectivo y actual cuya reparación se pretende, circunstancia que en este caso no se entiende acreditada, pues, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1997, no puede deducirse del simple dato de la imposición de una sanción de amonestación por escrito, que se hayan producido daños morales, a lo que ha de añadirse, que menos aún pueden inferirse tales daños de la dilación en la resolución de un recurso de apelación, cuando la sentencia de instancia ya había anulado los actos sancionadores, que por lo tanto habían quedado sin efecto, sin que el hecho de (sic) hubiera acordado la retroacción del expediente, que es lo que anuló también la sentencia en apelación, tuviera ningún efecto mientras no se ejecutara tal sentencia al estar pendiente de apelación y ello se entiende así desde el momento en que la sentencia de apelación ha impedido que se volviera a abrir el expediente, pero no ha supuesto cambio alguno en cuanto a la inexistencia de la sanción que ya se produjo desde la sentencia de instancia, por lo que durante el tiempo de demora hasta que se dictó la sentencia en apelación el recurrente no estaba sujeto a sanción ni a expediente disciplinario por el Colegio (al margen de la actuación de la Administración Local), y no se aprecia que tal demora significara por si sola una alteración o daño moral relevante para su valoración a efectos de indemnización.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

CUARTO

Como Sentencia de contraste se aporta la de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de marzo de dos mil uno en la que se declara que "si se ejercita la acción de resarcimiento del artículo 292 LOPJ hay que exigir que ese funcionamiento anormal haya causado un daño o perjuicio con los caracteres del artículo 292.2 LOPJ. Entre ambas Sentencias existen las identidades a que se refiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción puesto que las situaciones son las mismas es decir la existencia de un proceso en el que se producen dilaciones indebidas en su tramitación si bien en la de contraste se solicita una indemnización que la Sala niega porque la misma se identifica con la suma en la que se cifraba la cantidad por la que ejercitaba la acción civil derivada del delito.

En consecuencia aceptada la existencia en este caso de dilaciones indebidas carentes de justificación como hizo el Consejo General del Poder Judicial en el informe que emitió en su momento "en el que expuso que ni la complejidad del asunto, si el número de sujetos y partes procesales, ni las incidencias procesales suscitadas al tribunal o la conducta de las partes, justifican la demora total en la resolución del recurso de apelación, que ha sido de casi nueve años. Por el contrario, dicha demora resulta fundamentalmente por una parte del largo peregrinaje del recurso por prácticamente todas las Secciones de la Sala Tercera hasta volver a la Sección de la que partió que dictó finalmente Sentencia. En segundo lugar, el procedimiento ha experimentado largas y dilatadas etapas de paralización en modo alguno justificables y aunque la acumulación de asuntos a la que expresamente se refieren las resoluciones judiciales dictadas en el recurso puedan excluir la personal responsabilidad de los titulares de dichas Secciones y Órganos Jurisdiccionales, no impiden en cambio la responsabilidad estructural de la Administración de Justicia, de acuerdo con la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos", se trata de saber si esas dilaciones "producen el daño alegado que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" como dispone el artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y esto es lo que la Sentencia recurrida niega al entender que los perjuicios no están suficientemente acreditados trayendo a colación lo expuesto por la Sentencia de esta Sala de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete que afirmó no poder inferir del simple dato de la imposición de una sanción de amonestación por escrito la concurrencia de daños morales para el recurrente a lo que añadió la Sentencia recurrida "que menos aún pueden inferirse tales daños de la dilación en la resolución de un recurso de apelación, cuando la Sentencia de instancia ya había anulado los actos sancionadores, que por lo tanto habían quedado sin efecto" y concluye el argumento señalando que no se aprecia que tal demora significara por si sola una alteración o daño moral relevante para su valoración a efectos de indemnización".

Como veremos seguidamente esta doctrina no es conforme con la establecida en la Sentencia de contraste que admite que la dilación indebida genera un año indemnizable si bien no acepta como indemnizable el pretendido por el recurrente. Lo que nos obliga a casar la Sentencia recurrida y a resolver el debate con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por las Sentencias precedentes a la impugnada, art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional.

Y ello viene a coincidir con la doctrina consolidada de esta Sala que reconoce como daño indemnizable la dilación excesiva e indebida de un proceso con independencia de la existencia misma del proceso, y que la cuantía a indemnizar se fija atendidas las circunstancias del caso, y, así, y como hemos expuesto, resulta absolutamente injustificable que la resolución de un recurso de apelación carente de complejidad alguna se demore a lo largo de casi once años aun cuando las especiales circunstancias a las que se refiere la Sentencia recurrida hagan que esa demora no produjese al recurrente un daño moral grave que le afectase profesionalmente de un modo especial, pero, pese a eso esa demora que constituye un daño antijurídico que el recurrente no estaba obligado a soportar debe indemnizarse ya que constituye un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que la Sala cree que debe retribuirse con la suma de cuatro mil euros fijados a la fecha de esta Sentencia.

QUINTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 552/2004, interpuesto por la representación legal de D. Felix frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de ocho de julio de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Felix contra la resolución del Ministerio de Justicia de veinte de junio de dos mil tres que rechazó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Felix contra la resolución del Ministerio de Justicia de veinte de junio de dos mil tres que rechazó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que anulamos por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho del recurrente a que por el Ministerio de Justicia se le indemnice al recurrente en la suma de cuatro mil Euros, más los intereses legales correspondientes, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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