SAN 944/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:4261
Número de Recurso205/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000205 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00418/2014

Demandante: WINDMILL FOTOVOLTÁICA, S.L.

Procurador: D. VICTOR VENTURINI MEDINA

Letrado: D. ÁNGEL SÚAREZ CORRONS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 205/2014, seguido a instancia de WINDMILL FOTOVOLTÁICA SL

, quien actúa representada por el procurador Don Víctor Medina y defendido por el letrado Don Ángel Suárez Corrons, contra la Resolución 11 de Noviembre de 2013 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2014 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a contra la Resolución 11 de Noviembre de 2013 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimaba la reclamación de 15 de marzo de 2012 que había promovido la mercantil demandante en reclamación de los daños y perjuicios que afirmaba provocados por la tardía sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en asunto contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y en su lugar "declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en la tramitación del recurso de apelación 750/2009 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación al procedimiento ordinario 280/2008, tramitado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, acordando indemnizar a WINDMILL FOTOVOLTÁICA SL con la cantidad de 310.883,35 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación en vía administrativa y las costas causadas".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 310.883,35 euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación en la que tiene su origen el presente recurso tiene como fundamento las consecuencias ocasionadas debido a las dilaciones indebidas que se produjeron en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia, de 15 de julio de 2009, por el Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero (Palencia), por parte de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Debido a las dilaciones en la resolución del recurso de apelación, que no fue resuelto hasta el 18 de febrero de 2011, la Sala se vio constreñida a estimar el mencionado recurso, con base en la doctrina legal sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2010 .

La demandante alega que el objeto del litigio era la determinación de la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Sostuvo que la base imponible de este impuesto estaba integrada por el presupuesto de la obra civil, excluidos los elementos elaborados fuera de las instalaciones y colocados en las mismas. Este criterio fue asumido por la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Palencia, de 15 de julio de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad, con base en numerosos pronunciamientos dictados en el mismo sentido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada con fecha 15 de julio de 2009 y encontrándose este pendiente de resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 14 de mayo de 2010, recaída en un recurso en interés de ley, y concluyó que forma parte de la base imponible del ICIO "el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de identidad o singularidad propia respecto de la construcción realizada".

En razón de la doctrina legal establecida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 18 de febrero de 2011, rectificó el criterio mantenido en anteriores pronunciamientos, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero.

SEGUNDO

La mercantil demandante considera que en la tramitación y resolución del recurso de apelación, se produjeron dilaciones indebidas constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que, a resultas de estas dilaciones, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de febrero de 2011, se vio obligada a seguir la interpretación legal establecida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010, lo cual le ha ocasionado un daño cuantificado en 310.883,35 euros (el exceso de lo abonado en concepto de liquidación por el ICIO).

La entidad reclamante solicita dicho importe, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación, en concepto de indemnización, al amparo de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

La demandante alega que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y del Tribunal Supremo, se aparta del criterio que había venido acogiendo, en el sentido de que la base imponible del ICIO debía estar únicamente integrada por lo que se conoce como obra civil, "excluyendo en todo caso los elementos elaborados fuera de las instalaciones y colocados en las mismas". Sin embargo -dice la demandante-, este criterio no es posible aplicarlo, según expresa la sentencia, debido a que el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 14 de mayo de 2010, que fija como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del ICIO, regulado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada".

La dilación ha tenido consecuencias nefastas, provocándole un daño como consecuencia del funcionamiento anormal que no tiene el deber jurídico de soportar (confirmación de la liquidación por importe de 310.883,35 euros, suma que constituye el exceso del ICIO). En otros procedimientos similares la sentencia se dictó en menos de cinco meses (doc. 16 y 17 del expediente). La propia demora constituye un daño, en relación de causa efecto, ya que de no haberse producido la demora la sentencia de apelación hubiera sido favorable, ya que así lo razona el Tribunal en la misma.

TERCERO

Del examen del expediente se desprende que la reclamación fue promovida con fecha 15 de marzo de 2012. Con fecha 15 de noviembre de 2012, el Consejo General del Poder Judicial informó que, en el procedimiento que dio lugar a la reclamación, se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, "dados los plazos de resolución del recurso de apelación, en un caso, además, en que no se ha solicitado la práctica de prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones", lo cual no significa -concluye este órgano- que "tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR