STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8363
Número de Recurso3414/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3414/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Canarias, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de febrero de 2002 -recaída en los autos 2354/1997-, que estimó el recurso contenciosoadministrativo deducido contra la Orden del Consejo de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 18 de julio de 1997, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Jose María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de febrero de 2002 cuyo fallo dice:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose María, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la suma de cuarenta millones de pesetas (240.404,84 euros. Ley 46/1998, de 17 de diciembre, arts. 3 y 4); cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir de la notificación de la sentencia a la Administración pública, y hasta su completo pago, y que se determinarán aplicando el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Gobierno de Canarias de interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de noviembre de 2002, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se denuncia la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 2 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y de la jurisprudencia que cita; aduce asimismo, que se ha vulnerado el artículo 141 de la citada Ley 30/1992 respecto de la cuantificación o valoración de la indemnización por daños y perjuicios, además de la doctrina jurisprudencial que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando que no existe responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de Salud, con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 17 de diciembre de 2004 la representación procesal de D. Jose María evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación deducido de contrario, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno de Canarias aduce contra la sentencia impugnada que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la referida Comunidad -de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete-, que desestimó la pretensión indemnizatoria solicitada por los daños derivados de la asistencia sanitaria, un único motivo de casación, que en una adecuada técnica casacional, podría escindirse en tres motivos o submotivos, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues en atención a la redacción contenida en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la Administración recurrente, se denuncia:

  1. La infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 2 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, así como la jurisprudencia que los interpreta, y en concreto las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de diez de febrero y nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dieciocho de junio de dos mil y quince de marzo de dos mil uno, y las sentencias de la Audiencia Nacional de siete de marzo de dos mil uno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuanto exigen para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración, una prueba cumplida y suficiente, en estos casos, científica, que evidencie la certeza racional de que se ha producido una relación de causalidad directa e inmediata entre el acto imputable a la Administración y la lesión causada.

  2. La infracción de los artículos 596, 602, 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las reglas legales en materia de valoración de las pruebas sometidas a la sana crítica y carga de la prueba a que se refieren los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta -sentencias de ocho de marzo de dos mil y catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete -, por error en la apreciación de las pruebas al no tener en cuenta pruebas decisivas que obran en autos y de igual valor probatorio, que evidencian lo contrario.

  3. La infracción del artículo 141 de la citada Ley 30/1992, sobre la cuantificación o valoración de la indemnización por daños y perjuicios y la jurisprudencia que lo concreta.

SEGUNDO

Las infracciones denunciadas en los apartados a y b sobre las que se sustenta este motivo no pueden ser estimadas a efectos de estimar el presente recurso de casación, en cuanto se sustentan en la valoración que de la prueba efectuó el Tribunal de instancia.

Hemos de recordar que la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en su consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de la previa valoración efectuada por el Tribunal a quo no tiene cabida en sede casacional, salvo cuando fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulnerase alguno de los preceptos relativos a la valoración de la prueba tasada.

En el caso que enjuiciamos no se ha producido ninguno de estos supuestos, que nos permitan apreciar esta infracción, pues la Sala de instancia después de transcribir literalmente el informe pericial aportado a los autos por el demandante y ratificado mediante prueba testifical, llega a su misma conclusión, de que «el paciente sufrió una poliartritis séptica nosocomial por presudomona aeruginosa que afectó a rodilla izquierda, rodilla derecha, hombre derecho, codo derecho, tobillo izquierdo y tobillo derecho».

Infección intrahospitalaria cuya posibilidad incluso se admite en el informe del doctor Silvio, Jefe de Sección de Reumatología del Hospital del Pino, donde fue atendido el recurrente, en el que afirma que «las infecciones graves por pseudomonas raramente ocurren en personas sanas previamente. En la mayoría de los casos ocurren en personas con alteración en las defensas inmunes naturales o tras daño local a tejidos. las situaciones clínicas que predisponen a las bacteriencias por pseudomonas son: alteraciones hematológicas, estados de inmunodeficiencia, hipocomplementemias, neutropenia, diabetes, quemaduras severas, dermatitis difusas, sida, neutropenia por quimioterapia, administración de esteroides, tratamiento antibiótico previo, catéteres intravenosos, cateterización de vías urinarias, cirugía, trulla y prematuridad. La hospitalización prolongada conduce a mayor probabilidad de infecciones no socomiales. en el paciente actual concurren numerosas situaciones: agenesia pulmonar, hospitalización prolongada y repetida, administración de antibióticos, catéteres, cirugía, estancia en UMI, etc. Es indemostrable en mi opinión la puerta de entrada, pero cualquier enfermo en la situación de ese paciente puede tener más predisposición a padecer infecciones nosocomiales», y en el informe del Servicio de Inspección, Prestaciones y Farmacia, firmado por la médica inspectora Doña Sandra, aunque admite la posibilidad de contagio durante el tratamiento domiciliario, al señalar que «el vaso humedetectador utilizado para la conducción de oxígeno se recomienda que sea utilizado para la conducción que sea limpiado con solución jabonosa y aclarar bien, o bien con agua y lejía, ya que al ser utilizada con agua del grifo puede, con el tiempo, servir de cultivo de gérmenes y entre ellos pseudomona aeruginosa»; en modo alguno niega la posibilidad de contagio intrahospitalario de donde se desprende no fue arbitraria o ilógica la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia al asumir íntegramente el informe médico aportado en autos, que previamente analizó la historia clínica del paciente y los informes médicos incorporados al expediente.

Por otra parte, la relación de causalidad en modo alguno es una cuestión de hecho, sino una valoración jurídica del Juzgador, valoración jurídica que, partiendo de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados y que por las razones expuestas han de ser asumidos por este Tribunal, debe ser considerada correcta y por tanto no pueden aceptarse las tesis del recurrente en cuanto a la infracción que invoca del artículo 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Distinto hubiera sido que la articulación de este submotivo de casación, en vez de fundamentarse en la ausencia de una prueba cumplida y suficiente que evidencia la certeza racional de la producción del daño, se hubiese sustentado sobre en la antijuricidad o no del daño, pues como hemos declarado, entre otras, en la sentencia de catorce de febrero de dos mil seis -recurso de casación nº 1590/2002 -, «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de la lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o salud del paciente, de manera que en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados».

En cuanto al artículo 1214 del Código Civil, no es recurrible en casación en los supuestos de ausencia total de actividad probatoria, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

CUARTO

En la tercera de las infracciones denunciadas, se cuestiona el quantum indemnizatorio señalado por la Sala de instancia.

Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utiliza el recurrente para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclama, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor.

Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada.

Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, entendemos, de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Sala en nuestras sentencias de quince de noviembre de dos mil dos, catorce de abril y dieciséis de mayo de dos mil tres, que aunque no es revisable en casación modificar el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia, salvo que concurran especialísimas circunstancias demostrativas de un ostensible y manifiesto error del Tribunal; tales circunstancias no concurren en el supuesto que analizamos, en donde la Sala de instancia, teniendo en cuenta las valoraciones que hacen las partes en sus escritos de conclusiones y las circunstancias reseñadas en el informe médico, fija una suma global en concepto de indemnización.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con este recurso, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3414/2002 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Canarias, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de febrero de 2002 -recaída en los autos 2354/1997-; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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