STSJ Canarias , 8 de Febrero de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:391
Número de Recurso2354/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 215/02 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero del año dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 2354/1997, en el que interviene como demandante DON Benito , representado y asistido por el Letrado Don Don Pablo Javier Jorge García, y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 18 de julio de 1997, se acordó: Visto el expediente de Responsabilidad Patrimonial n° 15/96, seguido ante la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud a instancia de D, Benito , quien formuló solicitud de indemnización de 1.911.000 Ptas.- por los días de baja mas 3.000 Ptas.-diarias hasta la concesión del alta médica y siete mil Ptas.- diarias por cada día que deba estar ingresado en el hospital por causa del padecimiento que alega...RESUELVO: PRIMERO.- Desestimar la reclamación de responsabilidad formulada por D. Benito por daños supuestamente derivados de la asistencia sanitaria al no concurrir los requisitos necesarios para su prosperabilidad.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se acuerde: 1º.- Declarar nula la Orden recurrida de fecha 18 de Julio de 1.997, por no ser la misma conforme a derecho, 2°.- Declarar en su consecuencia el derecho del recurrente a la percepción de una indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, de conformidad con las siguientes bases:

A.- En concepto de daños morales, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTAS CATORCE MIL PESETAS (1.914.000 PTAS) por los días de incapacidad transcurridos desde el inicio de la enfermedad hasta la fecha de la reclamación administrativa (25-3-96) más TRES MIL PESETAS (3.000 PTAS.) por cada día no hospitalario que transcurra de dicha fecha hasta la definitiva obtención del parte de alta médica y SIETE MIL PESE PT AS., por cada uno de los días hospitalarios. B.- En concepto de indemnización por las secuelas, diferir para ejecución de sentencia la determinación del quantum en espera de que se obtenga el correspondiente parte de alta médica, estableciendo como sistema de valoración consignado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre. III.- Ordenar al Servicio Canario de la Salud que efectúe el pago de la cantidad mencionada al Sr. Pedro Miguel . IV.- Condenar a la Administración al pago de las costas causadas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ser los actos recurridos conformes a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto, acordándose para mejor la prueba que se estimó procedente.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 18 de julio de 1997, por la que se desestimo la petición de indemnización del recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal, sucintamente, por las consideraciones siguientes: I.- Realidad del daño y su evaluación económica.- En ningún momento a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo se ha planteado discusión o debate sobre la realidad de los padecimientos que en la actualidad sufre el reclamante, por cuanto el historial médico que acompaña el expediente remitido figura acreditado, de forma totalmente meridiana, la existencia de múltiples daños corporales que en el presente momento aún no recibido su completa sanación pues, aunque el recurrente se encuentra en situación de alta hospitalaria, no se le ha extendido hasta la fecha el correspondiente parte de alta médica recibe a diario tratamiento rehabilitador en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios, El Lasso, lo cual debe ser trasladado en ambulancia dada la imposibilidad de hacerlo por sus propios medios por lo que en el presente momento se desconocen las secuelas que, a raíz de la asistencia sanitaria prestada, le quedarán al Sr. Benito , siendo éste el motivo por el que con la solicitud de reclamación se han reivindicado los perjuicios correspondientes a días de incapacidad hasta fecha, dejando diferido para la fase de ejecución de sentencia la determinación de las cantidad indemnizar por las secuelas que finalmente se originen, una vez conocido el alcance de las mismas. Por lo que respecta a la evaluación económica del daño, dos son los conceptos indemnizables, a saber; el definitivo quebranto físico identificable a través de las secuelas que estimen en el parte de alta médica y los daños morales sufridos a consecuencia del padecimiento originado por la actuación del servicio público. 1°.- Secuelas.- A este respecto, nuevamente debemos referimos a la ausencia de parte de alta médico por no haber concluido el tratamiento rehabilitador, lo que viene a significar que resulta, en este momento, de todo punto -imposible el cifrar una cantidad indemnizatoria coherente y que en cierta medida ayude a paliar el menoscabo físico sufrido si bien, al amparo de dispuesto en el artículo 84 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y demás concordantes, interesa que la Resolución que ponga fin al procedimiento concrete las bases en cuya virtud realice el cálculo indemnizatorio, a cuyo efecto el recurrente designó en el expediente administrativo de procedencia y de cara a su finalización mediante acuerdo indemnizatorio baremo contenido en la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros, por ser la única norma con rango de Ley que realiza una valoración económica de secuelas y perjuicios de toda índole sufridos tras una lesión imputable a tercera persona, siendo a estos efectos de todo punto irrelevante el que tales daños se hayan producido como consecuencia de un accidente de circulación o de una asistencia sanitaria. A nadie se oculta la tendencia progresiva que en la actualidad se proclama en favor del establecimiento de baremos o tablas indemnizatorias para la fijación del quantum indemnizable en supuestos tales como el caso enjuiciado, sirviendo a meró título de ejemplo, por lo gráfico del mismo, el artículo publicado en la revista La Ley n°

3773 por Don Francisco Soto Nieto, Doctor en Derecho y Magistrado del Tribunal Supremo, donde, tras manifestarse en favor de la aplicación de efecto entre non referida Ley 30/95, de 8 de Noviembre, en contra del principio de libre valoración, argumenta que "las peculiaridades de cada caso concreto no pueden llevar a desconocer la existencia de supuestos de hecho, aún contando con todas sus singularidades y variables a tener en cuenta, sensiblemente pariguales o asimilables, que deben tener soluciones indemnizatorias semejantes. La utilización de baremos fomenta un trato, si no idéntico, al menos, análogo para situaciones de responsabilidad básicamente coincidente, en aplicación del PRINCIPIO DE IGUALDAD que consagra el artículo 14 de la Constitución Española. No existe otro canino enderezado al logro puesto esta forma, deseable homogeneidad en los criterios de valoración del daño resarcible. Conscientes de las ventajas que reporta la adopción de unas tablas baremizadoras, en las que el realismo, escrupulosidad en los índices correctores y propósito inconmovible de actualización no estén ausentes, a la concienciación de la dimensión macroeconómica y generalizada del problema, fórmula se asienta cada vez más en el ánimo de los Jueces y de los interesados". 2°.- Daño morales.- Todas las vertientes o facetas del derecho (civil, penal, la totalmente administrativo, laboral) que se estudien al objeto de sentarlos parámetros indemnizables ante supuestos de daños corporales ocasionados a persona que no tenga el deber de soportarlo, incluye este de daño moral como bien resarcible, pudiéndose entender por el mismo cualquier afección a lo que se ha denominado "patrimonio espiritual o inmaterial del individuo" y que incluye desde sensaciones de dolor hasta la alteración del equilibrio psíquico del individuo, con disminución de sus posibilidades de goce de la existencia, fuerte inclinamiento al desánimo, sensación de desvalimiento que puede sumirle en estados depresivos, perjuicio del ocio al verse privado de ciertos placeres o deleites y un largo etcétera, redundando siempre en torno al principio de "reparación íntegra del daño". En base a lo expuesto y por considerar que mi representado, aún con los padecimientos que desde el punto de vista respiratorio venía soportando con anterioridad, realizaba una vida prácticamente normal dentro de sus propias limitaciones, es lo cierto que, a raíz de la asistencia sanitaria prestada que fundamenta la presente reclamación, se ha visto muchísimo mas mermado para el desarrollo de las actividades cotidianas precisando incluso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR