STSJ Comunidad Valenciana 679/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2006:3689
Número de Recurso2246/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución679/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 2246/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 679 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2246 de 2003, interpuesto por Doña Elsa , D. Gaspar , Doña Rocío , Doña Carolina y PROTOJALIA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, contra la desestimación tácita de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la indebida declaración de ruina inminente del edificio que se ubicaba en esta Ciudad G.V. de Ramón y Cajal nº 33; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por el letrado del Ayuntamiento de Valencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se ordene satisfacer el importe íntegro del principal reclamado por importe de ciento setenta y dos millones quinientas setenta y tres mil novecientas noventa y una pesetas, equivalentes a un millón veintisiete mil cuatrocientos treinta y un euros con noventa y cinco céntimos de euros (1.037.231'95 ?) (S.E.U.O.) que deberá incrementarse con los intereses devengados hasta el momento de su efectivo abono, incrementados en dos puntos, para cada uno de los interesados, con condena en costas a la demandada.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó improcedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del pleito en 1.037.231'95 Euros.

Cuarto

Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 3 de mayo de 2006, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha y en días sucesivos.

Fundamentos de Derecho
Primero

El presente recurso se interpone contra la desestimación tácita de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la indebida declaración de ruina inminente del edificio que se ubicaba en la Gran Vía Ramón y Cajal nº 33, formulada por los actores ante el Ayuntamiento de Valencia, al amparo de las reglas de la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa.

Segundo

La demanda formulada en el presente recurso funda la existencia de la dicha responsabilidad en la lesión producida a los actores por la indebida declaración de ruina inminente del edificio reseñado que produjo el desalojo de los actores que ocupaban el edificio y la demolición del inmueble, habiendo sido estimado íntegramente el recurso formulado por los actores contra el acto de la administración demandada declaratorio de la ruina inminente y anulado el mismo por la sentencia de esta Sala y Sección número 1009/1997, de tres de noviembre , por cuanto estimó que no concurrían las circunstancias y requisitos de la dicha ruina inminente, posteriormente confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo y que consecuentemente ha adquirido firmeza.

Tercero

En primer lugar se ha de señalar que el análisis de la pretensión ejercitada por la parte recurrente para determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española , que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a más de lo establecido en el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo ; esta responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento: A)La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Cuarto

Sin embargo el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión; la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Quinto

En el ámbito de las Administraciones locales, el articulo 54 Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen local, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el articulo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el R.D. 2568/86, de 28 de Noviembre , lo que completa el marco normativo, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas locales.

Sexto

En el presente caso se da claramente la imputabilidad del hecho causante del daño reclamado al Ayuntamiento demandado en cuanto que autor del acto administrativo de declaración de ruina inminente, que llevó a la demolición del edificio y a la pérdida de las viviendas y locales de negocio de los actores y a otros daños y perjuicios derivados del desalojo y derribo del inmueble, acto administrativo este que fue posteriormente anulado por sentencia firme, al estimarse contrario a derecho por no darse las circunstancias determinantes ni de la inminencia de la ruina, ni de la ruina misma, lo que determina la existencia de unos daños y perjuicios a los actores que no tienen el deber jurídico...

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