STS, 24 de Abril de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2961
Número de Recurso1155/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1155/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra sentencia de fecha 16 de Enero de

2.003 dictada en el recurso 1283/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan Ignacio, contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 14 de septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación de indemnización de cien millones de pesetas por responsabilidad patrimonial de la Administración; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Juan Ignacio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los arts. 139.1 y 2 de la Ley 30/92, 106.2 y 24 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Ignacio, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 16 de Enero de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución del Ministro de Defensa de 14 de Septiembre de 2.001 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado, por importe de cien millones de pesetas, y que basaba en la alegación de que los padecimientos sufridos, que determinaron su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y una minusvalía del 86%, fueron consecuencia directa de los malos tratos que sufrió por parte de sus superiores jerárquicos que fueron condenados en vía penal por esa conducta. El acto administrativo recurrido desestima su pretensión, alegando que las indemnizaciones que se abonaron al actor como responsabilidad civil derivada del delito y por la vía específica del resarcimiento establecida en el Real Decreto 1234/90, repararon por completo las lesiones que efectivamente le fueron ocasionadas como consecuencia de los malos tratos recibidos, y que otros padecimientos por la que reclama habrían traído su causa en la propia naturaleza física del recurrente, por lo que no sería procedente la indemnización solicitada.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"El recurrente, Don Juan Ignacio, se incorporó a filas a cumplir el servicio militar en el llamamiento obligatorio de 1990, incorporándose a la Legión.

Cuando prestaba servicio en la Legión fue objeto de maltrato por los cabos, superiores jerárquicos del recurrente, Don Serafin y Don Andrés, quienes fueron condenados en sentencias números 107 y 108/96 recaídas en las causas 53/11/94 y 53/12/94, dictadas por el tribunal Militar territorial Quinto de Santa Cruz de Tenerife, como autores de un delito continuado de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior.

En las indicadas sentencias se relatan como hechos probados, en esencia, que los precitados Cabos Caballeros Legionarios, con destino en el Tercio Don Juan de Austria 3º de la Legión, con sede en la isla de Fuerteventura, durante el tiempo que estuvieron impartiendo instrucción a los reclutas del segundo llamamiento de 1990 maltrataron en general a todos los reclutas, tirándoles al suelo a la vez que les daban patadas en la espalda y en las piernas, asi como puñetazos por todas partes del cuerpo y bofetones, tratos estos que fueron mas notorios en relación con el recluta Don Juan Ignacio, propinándoles también golpes con el CETME. El recurrente, por consecuencia de estos hechos, el día 25 de julio de 1990, ingresó en el Hospital Militar del Rey de las Palmas, Servicio de Psiquiatría donde permaneció 56 días, siendo diagnosticado como "reacción de adaptación ansioso depresiva en personalidad inseguro-dependiente, patología que no superó, siendo declarado excluido temporal del servicio militar con un diagnostico de psiconeurosis el día 17 de septiembre de 1990, quedándole finalmente secuelas por las que con fecha 19 de junio de 1996 fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta con un diagnostico de personalidad bordeline; trastorno por estrés postraumático: síndrome emotivacional".

En la sentencia dictada con relación al cabo Legionario Serafin se declaró su responsabilidad civil, condenándole a abonar al recurrente en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito la suma de seis millones de pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, cantidad que dada la insolvencia del condenado ha sido abonada por la Administración.

En la sentencia del otro Cabo Legionario condenado no se efectuó declaración de responsabilidad civil, sin perjuicio del ejercicio por el recurrente de cuantas acciones se estimen acreedores ante la jurisdicción u organismo competente.

El Tribunal Psiquiátrico Militar en acta de 27 de septiembre de 1994, establece que el recurrente padece un trastorno limite de la personalidad, que considera de etiopatogenia mixta: 1) Disposicional, relacionada con factores de su personalidad; 2) Orgánica, en relación al trastorno epiléptico padecido por el paciente; y 3) Adquirida, asociada al consumo de tóxicos realizado por el informado.

Por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 26 de septiembre de 2000, se declaró la inutilidad física del recurrente como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de una indemnización, valorándose las secuelas con la puntuación del 10%, al amparo del Real Decreto 1234/90 ."

Partiendo de tales hechos, se desestiman las pretensiones del recurrente, con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- En el supuesto de autos la parte actora estima que no ha sido completamente resarcido por la actuación de los Cabos legionarios condenados en la vía penal, como funcionamiento anormal de los servicios públicos, frente a lo que la Administración estima que si ha existido el pleno resarcimiento; la pretensión se articula al entender que las agresiones sufridas se configuran como el único elemento determinante de los padecimientos psíquicos que padece, tesis que esta Sala, dando preeminencia probatoria a los dictámenes emitidos por los tribunales médicos militares, -en aplicación del principio jurídico de la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana critica-, frente a las opiniones emitidas por los médicos, que en la actualidad atienden al recurrente, estima que dichas agresiones no se configuran como la causa única y absoluta determinante de su generación, sino que exclusivamente actúan como elemento desencadenante de estrés postraumático diagnosticado, y ello, por cuanto, que ante una actuación de terceros, la reacción psicológica de las personas goza de un alto componente endógeno, y disposicional, sin que estas experiencias vejatorias y traumáticas vividas por el paciente puedan por si mismas generar padecimientos psíquicos de la intensidad que presenta el recurrente, salvo que concurran circunstancias patógenas en el propio paciente.

Conclusión probatoria que, por lo demás, es similar a la adoptada por el Tribunal penal militar que enjuicio los hechos desde la vertiente criminal, y por el dictamen del Consejo de Estado.

Por lo que a la luz de lo anteriormente expuesto y de la conclusión probatoria arriba citada, esta Tribunal estima debidamente resarcido al recurrente con las sumas percibidas por estos mismos hechos a través de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por el delito cometidos por sus agentes y por la indemnización concedida al amparo del Real Decreto 1234/90 ."

SEGUNDO

Por el actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 139.1 y 2 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución. El actor alega que fue víctima de un delito de abuso de autoridad, por el que fueron condenados dos superiores jerárquicos y del que directa y eficazmente y por síndrome de estrés postraumático se le generó una invalidez permanente absoluta y una minusvalía del 86%, por ello rechaza la argumentación de la sentencia de instancia, según la cual habría habido una situación endógena del mismo que habría interferido la relación causal, consideración esta que lleva al Tribunal "a quo" a concluir que los perjuicios que directa y eficazmente trajeron causa de los malos tratos sufridos, quedarían reparados con las indemnizaciones ya percibidas: tanto como responsabilidad civil en el marco del proceso penal, como por la pensión concedida por el Ministerio de Defensa.

Para el recurrente no habría habido prueba de posibles factores tales como drogadicción, personalidad borde-libre, epilepsia o entorno familiar desfavorecido, que hubieran podido influir en la integridad de las secuelas con las que resultó, factores estos que no habrían sido probados por la Administración a quien hubiese incumbido tal prueba. Consiguientemente solo podría concluirse que los padecimientos por los que reclama únicamente pueden imputarse a los malos tratos recibidos, y por tanto las indemnizaciones que hasta la fecha ha recibido no reparan aquellos en su integridad.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso es necesario realizar las siguientes consideraciones: A) El actor, tal y como tiene por probado la sentencia de instancia fue objeto de malos tratos por parte de unos superiores jerárquicos que resultaron condenados en un procedimiento penal. B) El Tribunal "a quo" estima que como consecuencia de tales malos tratos se generaron unos padecimientos al recurrente, pero entiende que los que directamente se derivaron de aquellos han resultado debida e íntegramente reparados con las indemnizaciones recibidas, y así argumenta en su fundamento jurídico tercero, que las agresiones sufridas "no se consideran como la causa única y absoluta de su generación, sino que exclusivamente actúan como elemento desencadenante de estrés postraumático diagnosticado". La Sala de instancia explicita que da preeminencia probatoria a los dictámenes emitidos por los Tribunales médicos militares, frente a las opiniones emitidas por los médicos, que en la actualidad tratan al recurrente.

Es sabido, y en ello ha de darse la razón al actor que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, del mismo modo que es doctrina jurisprudencial reiterada, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.

La Sala de instancia no niega que haya habido una responsabilidad patrimonial de la Administración, pero no acepta que todos los padecimientos cuya reparación pretende el actor, hayan sido consecuencia directa, inmediata y eficaz de los malos tratos recibidos, sino que los atribuye a circunstancias endógenas del recurrente, conclusión a la que llega valorando la prueba practicada en los términos en los que razona.

El actor en su motivo de recurso, alegando una pretendida vulneración de los preceptos que cita, está impugnando la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal "a quo". Aun cuando no cabe olvidar que esta valoración únicamente puede ser impugnada en sede casacional, cuando fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulnerase alguno de los preceptos que regulan la prueba tasada, lo cierto es que el recurrente estima que de la prueba practicada resultaría acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial. Tal conclusión no puede ser aceptada, así ha de tenerse en cuenta el tenor del informe del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas emitido el 25 de Abril de 1.997, después de haberse dictado las sentencias condenatorias de sus superiores, donde se dice:

"Se procedió al estudio del expediente del interesado, así como al del informe emitido por el Coronel de Sanidad Presidente del Tribunal Psiquiátrico, de fecha11-04-97, por una delegación de este Tribunal en el Hospital Militar Central "Gómez Ulla", que informa:

PRIMERA

Clínicamente:

  1. - En la actualidad se han apreciado en el interesado signos y síntomas de un Trastorno de la Personalidad clínicamente caracterizada por alteraciones cognitivas, emocionales de las necesidades y de los impulsos. Trastorno de importancia pronóstica que implica una discapacidad clínicamente significativa.

  2. - También se ha demostrado la existencia de una Epilepsia generalizada Primaria, de naturaleza esencial, y no traumática, por la que actualmente sigue tratamiento anticomicial, y destaca entre sus antecedentes el consumo abusivo de tóxicos. Ambos factores son de importante valor etiopatogénico en el trastorno de personalidad diagnosticado.

SEGUNDA

Respecto a la incidencia de "malos tratos referenciados durante su permanencia en el Ejército" en la alteración descrita, se considera:

  1. - Según la bibliografía psiquiátrica internacional más autorizada, la mayoría de las personas que han sufrido "graves experiencias traumáticas" (entendidas como tales: guerra, tortura, encuentro, violación, atentados o catástrofes) NO presentan severas o incapacitantes secuelas psíquicas permanentes. Si bien en este tipo de reacciones tienen más relevancia que el hecho traumático "objetivo" la valoración "subjetiva" que el afectado del acontecimiento, su especial predisposición personal y las reacciones del medio.

  2. - En el caso del informado, puede haberle resultado un acontecimiento biográfico negativo e incluso originariamente ocasionado malestar significativo e inadaptación temporal para el servicio de las armas. Así es contemplado por el Cuadro Médico de referencia en las FAS que figura como Anexo a los RD 1107/93 y RD 1410/94, en el Artículo 352, apartado A; "Reacciones a estrés grave", calificando con los coeficientes 3 a 4 ó 5Y, y que sólo podrían incluirse por analogía en el RD 1234/90, como alteraciones de la personalidad de evolución traumática, con puntuación de 10%.

  3. - Aun admitiendo la posibilidad implícita en el apartado anterior, la mala evolución, las recaídas y la progresiva discapacidad observada en el informado, desde el punto de vista clínico se encuentran más directamente relacionadas con las alteraciones que han determinado en su personalidad la epilépsica generalizada primaria que padece, el consumo abusivo de drogas realizado y otros factores (personales y familiares) a que ha estado sometido en el ya largo tiempo que lleva separado del Servicio Militar".

De dicho informe resulta razonable y lógica la conclusión de la Sentencia de instancia, en el sentido de que no resulta acreditado que todos los padecimientos por los que se reclama fueran consecuencia directa e inmediata de los malos tratos sufridos, sino que tiene una gran incidencia en ellos factores endógenos del actor, y por tanto ha de asumirse también la conclusión de la Sala sentenciadora en el sentido de que las indemnizaciones concedidas son idóneas y suficientes para la reparación integral de los daños que directamente cabe imputar a la Administración, que son los que han de ser objeto de indemnización y que son exclusivamente los derivados de los malos tratos recibidos. No apreciándose, por tanto, una vulneración del art. 106 de la Constitución, ni del art. 139 de la Ley 30/92, el motivo de recurso debe ser desestimado, pues aun cuando la apreciación del nexo causal es una cuestión jurídica y por tanto revisable en casación, se ha de partir de los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia, salvo que hubieran sido combatidos en forma, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, y donde se ha acreditado por el informe médico citado la concurrencia de esos factores endógenos en el recurrente que deteriminan unos padecimientos que exceden de los derivados de los malos tratos por él sufridos.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 dela Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra Sentencia dictada el 16 de Enero de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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