SAP Baleares 216/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución216/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00216/2015

S E N T E N C I A Nº 216

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil quince.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de JUICIO ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 53/2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 239/2015, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad CENTRO ESCOLAR LUIS VIVES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA MAGDALENA DARDER BALLE y asistida por el Letrado D. JUAN SOCÍAS MORELL; y de otra, como parte actora apelada, Dª. Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ y asistida por el Letrado

  3. OTTO CAMESELLE MONTIS.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Juez de refuerzo del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 296 con fecha 17 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Don Miguel Socías Rosselló, en nombre representación de Doña Gabriela y, bajo la asistencia letrada de Don Otto Cameselle Montis, contra la entidad Centro Escolar Luis Vives S.A. representado por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle, y bajo la asistencia letrada de Don Juan Socias Morell DEBO DECLARAR la nulidad de segundo acuerdo, correspondiente al segundo punto del orden del día, "Modificación del artículo 24 de los Estatutos", relativo a la retribución de los administradores de la sociedad, adoptado en la Junta General de Accionistas, de echa 19 de diciembre de 2011, de la entidad demandada, Centro Escolar Luis Vives S.A., en lo que se refiere a la modificación del artículo 24 de los Estatutos de la sociedad, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Centro Escolar Luis Vives S.A., a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y hacer todo lo que sea necesario para que la misma tengo efecto en la vida jurídica. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 8 de septiembre de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de fecha 19 de diciembre de 2011 de la entidad "Celvisa", por parte de Dª. Gabriela, contra la entidad "Centro Escolar Luis Vives, SA", en suplico de que "se dicte, en su día, sentencia en la que se declare NULO O ANULABLE el segundo acuerdo adoptado en la Junta de 19 de diciembre de 2011 de CELVISA, en lo que se refiere a la modificación del art. 24 de los Estatutos, condenando a la sociedad a estar y pasar por dicha declaración y hacer todo lo que sea necesario para que la misma tengo efectos en la vida jurídica (publicidad en Borme e inscripción en Registro Mercantil, devolución de cantidades indebidamente percibidas por parte de los administradores a instancia de la sociedad, caso de ser necesario, etc), todo ello con expresa imposición de costas", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y no renunciadas, recayó Sentencia a 17 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Don Miguel Socías Rosselló, en nombre representación de Doña Gabriela y, bajo la asistencia letrada de Don Otto Cameselle Montis, contra la entidad Centro Escolar Luis Vives S.A. representado por la Procuradora Doña Magadalena Darder Balle, y bajo la asistencia letrada de Don Juan Socias Morell DEBO DECLARAR LA NULIDAD DE SEGUNDO ACUERDO, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, "Modificación del artículo 24 de los Estatutos", relativo a la retribución de los administradores de la sociedad, adoptado en la Junta General de Accionistas, de fecha 19 de diciembre de 2011, de la entidad demandada, Centro Escolar Luis Vives S.A., en lo que se refiere a la modificación del artículo 24 de los estatutos de la sociedad, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Centro Escolar Luis Vives S.A., a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y hacer todo lo que sea necesario para que la misma tengo efecto en la vida jurídica. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Centro Escolar Luis Vives SA", alegando la inexistencia de cosa juzgada; que el Juzgador de instancia ha interpretado equivocadamente el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial; que el acuerdo impugnado no es contrario a la Ley, y no lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros; y que en la Junta General de Accionistas no se vulneró el derecho de información de la actora; por todo lo cual interesa que se "estime este recurso y revoque los pronunciamientos impugnados de la Sentencia de 17 de noviembre de 2014, acordando desestimar la demanda de primera instancia e imponiendo las costas procesales causadas en primera y segunda instancia a la demandante" .

La representación procesal de Dª. Gabriela se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que concurren los requisitos de la cosa juzgada ante la abusividad de un mismo sistema de retribución; que concurren perjuicio al interés social y abuso de derecho y en beneficio de dos de los socios; y que se ha vulnerado el derecho de información durante la Junta, y no subsanado con posterioridad; por todo lo cual interesa que se desestime el recurso de apelación y el resto de peticiones contenidas en el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante.

SEGUNDO

Sobre la excepción de cosa juzgada, este Tribunal ha reseñado reiteradamente que la LEC (y lo mismo cabe decir del artículo 245 de la posterior LOPJ ) distingue entre sentencias definitivas y sentencias firmes, radicando básicamente la distinción en que si contra las primeras cabe algún recurso, no sucede así respecto de las segundas. Con todo, esta distinción no puede limitarse sólo a las sentencias, sino que ha de referirse a todas las resoluciones, y la mejor demostración de ello es la LEC, que llama cosa juzgada a la inimpugnabilidad o firmeza de las resoluciones.

Esta cosa juzgada, denominada tradicionalmente formal, equivale a la cualidad de inimpugnable que puede tener una resolución, y esa cualidad ha de referirse, naturalmente, al proceso mismo en que la resolución se dictó, con lo que en realidad puede estarse o bien ante el caso de que la resolución es inimpugnable desde el momento mismo en que se dicta, por no conceder la ley recurso alguno contra ella, o bien ante la preclusión de los medios de impugnación por no haberlos utilizado la parte en el momento procesal oportuno. Con todo, a esa cualidad es inimpugnable suele denominarse en nuestro derecho positivo firmeza, y que esta es un efecto interno, propio de todas las resoluciones y que se refiere únicamente a las partes. Resulta así que la denominada cosa juzgada formal equivale, pues, a inimpugnabilidad para las partes de una resolución, y que a ese efecto se le denomina legalmente firmeza.

Y, la cosa juzgada material, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en principio y sin perjuicio de lo que después se precisará, únicamente las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto suscitado por las partes. La cosa juzgada parte de la firmeza de esas sentencias y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. La eficacia de la cosa juzgada no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior.

Sin referencia a otro proceso posterior, esto es, considerada en sí misma, la cosa juzgada atiende a la situación de la relación jurídica que en su momento fue deducida en el proceso y que queda definitivamente definida. Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se pone en relación con un proceso posterior, pues es entonces cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Esa vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones:

Una función negativa: Implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del " non bis in idem ".

Una función positiva: Dado que el art. 1.252 del CC se refiere a ella y aunque es más fácil de concretar la consecuencia del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la CE ., es casi más importante la función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este segundo supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirva de...

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