STS, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Mayo 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.058/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles en representación de Montehano, S.A. contra la Sentencia de 21 de abril de 1.999 dictada en el recurso núm. 955/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional.

Comparece en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles en nombre y representación de Montehano S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 955/95 promovido por la Procuradora Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA Y GOMEZ- TRELLES, en nombre y representación de MONTEHANO, S.A., contra la Orden Ministerial de fecha 3 de julio de 1.995, del MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se declara incompetente para conocer de la reclamación de indemnización presentada por la recurrente por corresponder su resolución al Consejo de Ministros, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, y Ordenamos que se retrotraiga el expediente administrativo al momento inicial del mismo a fin de que tras los trámites legales previstos conforme a la normativa citada anteriormente en el fundamento de derecho 3º, se dicte por el Excmo. Sr. Ministro, la resolución que corresponda, condenando a la Administración General del Estado a estar y pasar por estas declaraciones y a que adopte las medidas necesarias para su efectividad. SEGUNDO.- Se desestiman las demás pretensiones de la recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas. »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Montehano, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resoluciones de fecha 25 de junio y 1 de julio de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Montehano S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala «revoque la resolución judicial citada y dicte Sentencia por la que declare: el derecho de la entidad Montehano, S.A. a ser indemnizado por la Administración General del Estado como consecuencia de la aplicación de la Ley 6/1.992, de 27 de marzo, que declaró reserva natural a las Marismas de Santoña y Noja y que prohibe el desarrollo de la actividad minera derivada de las Concesiones de explotación "Dolomítica" Núm. 15.141 y "Aumento de Dolomítica" Núm. 15.252 de las que es titular dicha sociedad. Como consecuencia de lo anterior, 2.- La condena a la Administración General del Estado al pago de la cantidad que figura en el suplico de la demanda y que asciende a 354.285.002 pesetas. 3.- La condena a la Administración General del Estado al pago de los intereses de demora respecto de la cantidad indicada, en la cuantía que se ha de determinar en ejecución de sentencia.»

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición en el que tras exponer los motivos en que se funda, suplica a la Sala «dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y se declare que la competencia para conocer de la reclamación planteada en su día por la sociedad Montehano, S.A. corresponde al Consejo de Ministros.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizó, el Abogado del Estado, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

Por providencia de 27 de abril de 2.001 se tuvo por perdido el trámite concedido para que formalizase el escrito de oposición a la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, al no haberlo verificado en el término conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación tanto por la representación procesal de la Administración del Estado como por la del particular recurrente en la instancia, Montehano S.A., resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por esta entidad contra la Orden de 3 de julio de 1.995 del Ministerio de Industria y Energía por el que se declaró incompetente para el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados a la actora por la resolución de la Dirección Provincial de Industria y Energía en Cantabria de 17 de febrero de 1.993, por la que se ordenó la suspensión provisional de todas las actividades que consistan en movimiento de tierras, las de naturaleza extractiva, así como cualquier tipo de vertidos en las Concesiones de Explotación "Dolomitica" nº 15.141 y "Aumento a Dolomitica" nº 15.252", ratificada mediante sendas Ordenes de 15 de marzo de 1.993 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso jurisdiccional en lo relativo a la declaración de incompetencia del Ministerio de Industria y Energía para resolver la reclamación, anulando dicha resolución y ordenando que se retrotraiga al expediente administrativo al momento inicial del mismo a fin de que, tras los trámites legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se dicte por el Excmo. Sr. Ministro la resolución que corresponda, condenando a la Administración General del Estado a estar y pasar por estas declaraciones y a que se adopten las medidas necesarias para su efectividad.

Para la mejor comprensión del asunto es necesario precisar que la Sociedad Montehano S.A. se dirigió en fecha 18 de febrero de 1.994 al Ministro de Industria, Comercio y Turismo solicitando indemnización por las lesiones producidas por la resolución de la dirección provincial del Ministerio de Industria y Energía de 17 de febrero de 1.993 por la que se ordenó la paralización temporal de los trabajos de explotación minera, ratificada por Ordenes de 15 de marzo de 1.993 de dicho Ministerio, solicitando el reconocimiento del derecho de la empresa a ser indemnizada en la cantidad de 354.285.002 ptas más los intereses de demora.

En dicha reclamación la recurrente hacía constar que, independientemente de la misma, había presentado en fecha 15 de marzo de 1.993 escrito impugnando la misma Orden de 17 de febrero de ese año de suspensión provisional de los trabajos de explotación minera e, igualmente, en fecha 27 de abril de 1.993 impugnó las Ordenes del Ministerio de 15 de marzo de 1.993 que ratificaban la anterior. Se añadía igualmente en dicho escrito que en fecha 3 de junio de 1.993 se interpuso recurso de alzada o recurso ordinario, según procediera, contra la resolución de la dirección provincial en Cantabria por la que se dejaba en suspenso la aprobación del Plan de Labores correspondiente al año 1.993 hasta que se apruebe el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

En aquella reclamación se alegó que el 30 de marzo de 1.992 se publicó la Ley 6/92 de 27 de marzo por la que se declaró reserva natural a las Marismas de Santoña y Noja, dentro de cuya delimitación quedan incluidas las concesiones de explotación de la que la recurrente es subarrendataria, sin que se hubiera publicado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales previstos en la Ley 4/1.989 de 27 de marzo, cuyo plazo venció el 30 de marzo de 1.993.

Igualmente se hacía constar en la citada reclamación que "la suspensión de los trabajos parece que va a ser definitiva" y se vinculaban las lesiones cuya indemnización se solicitaba con la orden de paralización de las labores dictada por la dirección provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria, ratificada por el Ministerio de Industria, entendiendo que la citada Orden no resulta conforme a derecho y que la lesión se produjo en el momento en que se paralizaron los trabajos de explotación en las concesiones de la que era subarrendataria, lo que tuvo lugar el 19 de febrero de 1.993 en cuya fecha le fue notificada la Orden dictada dos días antes por la Dirección Provincial.

Es necesario igualmente destacar que esta Sala, en Sentencia de 23 de diciembre de 2.002, estimó el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra Sentencia de 18 de diciembre de 1.996 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 256/1994, desestimando en su lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo, luego ampliado a la expresa también desestimatoria de 12 de abril de 1.994, del recurso de reposición deducido contra las Ordenes del Ministro de Industria, Comercio y Turismo de 12 de marzo de 1.993 sobre suspensión de trabajos en las explotaciones mineras "Dolomitica" 15.141 y "Aumento a Dolomitica" 15.252 cuyas resoluciones impugnadas fueron declaradas por dicha sentencia conformes a derecho.

La sentencia objeto del presente recurso, en su fundamento de derecho primero y entre otros extremos, recoge la afirmación contenida en el escrito de demanda en el que la recurrente sostiene rotundamente que no discute que la Ley 6/92 de 27 de marzo por la que se declaró reserva natural a las Marismas de Santoña y Noja prohibiera dentro de la mismas las actividades que consistan en movimientos de tierra y otras de naturaleza extractiva; pero mantenemos -dice la recurrente- que la actuación de los citados órganos de la Administración no se ajustó a derecho, ya que ni los mismos eran los competentes para dictar la orden de suspensión de labores; ni se acordó en el momento que legalmente hubiera correspondido; ni por supuesto se utilizó el procedimiento adecuado. Estima la recurrente, según se recoge en la sentencia, que no resultaba de aplicación la facultad suspensiva que a las direcciones provinciales confiere el artículo 116.2 de la Ley de Minas y su correlativo articulo 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Frente a dicha postura, por parte de la Abogacía del Estado, según también se recoge en la sentencia, se alegó la improcedencia de la reclamación entendiendo que la responsabilidad enjuiciada suponía un supuesto de responsabilidad patrimonial por actos del legislativo, correspondiendo el conocimiento del asunto al Consejo de Ministros -como así entendió el Ministerio de Industria al declararse incompetente en el acuerdo recurrido-, oponiéndose a la argumentación de la demandada acerca de que por economía procesal la Sala debía resolver el fondo de la reclamación.

La sentencia entiende que el órgano competente para resolver la reclamación es el Ministerio de Industria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1.992 dado que en el presente caso no existe norma que atribuye la competencia del Consejo de Ministros, disponiendo la retroacción del expediente para que se solicite el dictamen preceptivo del Consejo de Estado conforme dispone el artículo 22.13 de su Ley Orgánica.

Interesa dejar también constancia de que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Pleno de 1 de octubre de 1.998 ha declarado inconstitucionales, con los efectos que se indican en el Fundamento Jurídico quinto en lo que a su nulidad se refiere, los artículos 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1.992 de 27 de marzo, por la que se declara reserva natural a las Marismas de Santoña y Noja y, por conexión, los restantes preceptos de dicha Ley. En relación con los efectos de dicha inconstitucionalidad la propia Sentencia del Tribunal Constitucional declara que «Es cierto que la Comunidad Autónoma de Cantabria ha aprobado ya el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, pero no lo es menos que este Plan es previo a la declaración de Parque, Reserva Natural u otra de las figuras previstas en la legislación vigente. Por ello, en tanto la Comunidad Autónoma no ejerza la competencia que en esta Sentencia le reconocemos, la inmediata nulidad de la Ley 6/1992 podría provocar una desprotección medioambiental de la zona con graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales en juego y con afectación de situaciones y actuaciones jurídicas consolidadas. Se trata, además, de intereses y perjuicios que trascienden el plano nacional, como lo demuestra el contenido de la Sentencia, de 2 de agosto de 1993, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de España, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de protección especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de dicha zona. Para evitar estas consecuencias, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente».

SEGUNDO

Por la representación del Estado se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que resolvió el recurso de instancia entendiendo que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el articulo 142.2 y 5 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con lo precedentes jurisprudenciales que a lo largo de la exposición del motivo invoca.

El recurso del Sr. Abogado del Estado se centra en la alegación de que la competencia para resolver el recurso corresponde, como así declaró el Ministerio de Industria en el acto recurrido, no a dicho Departamento, sino al Consejo de Ministros, invocando al efecto lo dispuesto en los preceptos que cita de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la jurisprudencia que recoge en el desarrollo del motivo.

Es cierto que en los casos de responsabilidad del Estado Legislador la doctrina de esta Sala viene atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento de la misma al Consejo de Ministros partiendo de la base de que dicha responsabilidad no es una autentica responsabilidad de la Administración sino del órgano legislador y que, al no estar comprendida entre los supuestos establecidos en el articulo 142 de la Ley 30/92 en su originaria redacción, la competencia para el conocimiento de dicha reclamación ha de entenderse atribuida al máximo órgano del Ejecutivo, esto es al Consejo de Ministros; criterio jurisprudencial que, invocado también por el acto administrativo, motivó la declaración de incompetencia del Ministerio de Industria para el conocimiento de la reclamación.

Sin embargo, es necesario destacar que en el presente caso la petición de responsabilidad de la Administración no se anuda a la Ley que declaró la reserva natural; el recurrente expresamente mantiene que la misma deriva del acuerdo de suspensión de labores adoptado por la Delegación Provincial de Cantabria mucho después de producirse la entrada en vigor de la propia Ley relativa a la reserva natural de la Marisma de Santoña e incluso cuando ya, durante su vigencia, se había aprobado sin reserva alguna por parte del Organismo Provincial del Ministerio de Industria el Plan de Labores Mineras para el ejercicio de 1.993. Expresamente el recurrente entiende que en el presente caso ha existido un funcionamiento anormal por parte de la Administración, no vinculado directamente a la citada Ley, y que tiene su origen en las irregularidades que alega y que suponen, en definitiva, un funcionamiento anormal de la Administración que invoca respecto a la Orden de suspensión adoptada por la Delegación Provincial de Minas en función de las concretas previsiones y competencias concedidas a dicha Delegación por el articulo 116 de la Ley de Minas y 142 de su Reglamento.

Se trata, en definitiva, y así se alegó en vía administrativa, de una responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración, que se vincula por el recurrente a una ilegalidad de la propia Administración cometida por la Delegación de Minas de Cantabria y ratificada por el Ministerio, si bien dicho argumento no se traduce en el suplico de demanda en una petición de nulidad, debido ello quizás a que autónoma y separadamente, según el propio recurrente reconoce en su escrito de reclamación, se formuló una pretensión anulatoria de la citada resolución. Ello determina que en el presente caso no pueda entenderse que estemos ante un supuesto estricto de responsabilidad del legislador, sino de una ordinaria responsabilidad de la Administración que, evidentemente y conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley 30/1.992, correspondía resolver al Ministerio de Industria, por lo que el único motivo alegado por el Sr. Abogado del Estado ha de ser rechazado.

TERCERO

Respecto al recurso de casación interpuesto por la recurrente en instancia ha de rechazarse el primero de los motivos en que, al amparo del articulo 88.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se afirma que la Sentencia recurrida adolece de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, entendiendo el recurrente que este defecto se produce al no haber resuelto la reclamación de daños y perjuicios interesada por la recurrente en su demanda. Mas lo cierto es que, se considere o no conforme a derecho el pronunciamiento de la Sala, no cabe imputar a la misma el defecto de jurisdicción aducido en el motivo por cuanto el Tribunal de instancia, después de declarar la competencia del Ministerio de Industria para conocer de la pretensión, consideró que no se había procedido a tramitar el procedimiento de reconocimiento de responsabilidad de la Administración conforme a derecho, al haberse omitido sustancialmente el dictamen preceptivo del Consejo de Estado a que se refiere el articulo 22.13 de la Ley Orgánica de dicho Alto Cuerpo Consultivo por lo que, conforme o no a derecho tal argumento, es lo cierto que la sentencia no incurrió en el alegado defecto y argumentó sobre la pretensión indemnizatoria aducida por el recurrente entendiendo que lo procedente era reponer las actuaciones para que se subsanara el defecto de la omisión del dictamen del Consejo de Estado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, y al amparo del articulo 88.d de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoca el recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 1, 25, 31 y 33 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24.1 y 106 de la Constitución y, en el motivo tercero, entiende que se ha producido una vulneración de la jurisprudencia que recoge aplicable a las cuestiones objeto de debate acerca de la procedencia de enjuiciar el fondo de la reclamación aun cuando no haya dictaminado el Consejo de Estado, conforme exige el articulo 22.13 de su Ley Orgánica; motivo que se invoca también al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley rectora de la Jurisdicción.

Al igual que dijimos en el anterior supuesto es evidente que en el presente caso no ha existido la incongruencia que denuncia el recurrente con respecto a la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia de su pretensión de fondo, relativa a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la Sala, con carácter previo, apreció la concurrencia de un defecto en la tramitación del expediente administrativo consistente en la omisión de la solicitud de informe del Consejo de Estado, lo que determinó su acuerdo de retrotraer las actuaciones para que por la Administración se cumpliera con aquel tramite que la Sala consideró transcendente y determinante de la nulidad de actuaciones.

Y es que, en definitiva, la cuestión radica en resolver si, como la parte alega en el motivo tercero, la omisión de aquel dictamen del Consejo de Estado era o no determinante de la nulidad de actuaciones y, sustancialmente, si el Ministerio de Industria debió de haber procedido a solicitar dicho informe una vez interesada por la recurrente la reclamación de daños y perjuicios.

Acerca de tal extremo es necesario destacar que, si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en el articulo 22.13 de la Ley de 22 de abril de 1.980 supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que, una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo. Y así esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1.995 entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso contencioso administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.995, a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1.994 y 15 de febrero de 1.994.

En resumen de lo expuesto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado.

En el presente caso la cuestión que se plantea, en función del contenido del acto administrativo, tiene carácter especial toda vez que el Ministerio de Industria produjo una resolución ante la pretensión de indemnización de daños y perjuicios si bien ésta no entró en el fondo por declararse incompetente el Ministerio para la resolución de la petición, lo que en buena lógica debiera de haber motivado, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 30/1.992, la remisión de actuaciones al Consejo de Ministros para que éste a su vez recabara el dictamen del Consejo de Estado antes de un pronunciamiento expreso.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto administrativo que viene a declarar la inadmisión de la reclamación en función de una improcedente declaración de incompetencia y que, en realidad, supone una omisión de pronunciamiento sobre el fondo; por ello en el presente caso entiende la Sala que es aplicable la doctrina jurisprudencial dictada por la misma para el supuesto de denegación presunta de la reclamación de daños y perjuicios. En un supuesto análogo, en que el acto administrativo había consistido también en una declaración de incompetencia, esta Sala, en Sentencia de 10 de mayo de 1.993 estimó procedente entrar en el examen de fondo de la cuestión debatida pese a la inexistencia del trámite del dictamen del Consejo de Estado al considerar que «la decisión interlocutoria de la Administración, al haberse declarado incompetente para resolver... significa la inadmisibilidad de la petición formulada por razones extrínsecas y por ello el procedimiento previo en vía administrativa se vio privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el articulo 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Decreto de 26 de abril de 1.957, entre ellos el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, exigible en virtud no sólo de tal precepto reglamentario sino de las normas con rango de Ley reseñadas al principio, situación que en sus líneas maestras coincide con la contemplada en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1.974 (caso de empresarios de Guinea Ecuatorial) donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra Sentencia antes mencionada (12 de junio de 1.989) conectando esta conclusión, obvia por lo demás y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma y recogidos en la Constitución con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al reino de España, así como del Tribunal Constitucional nuestro.»

Sigue diciendo la indicada Sentencia que «A la luz de esta jurisprudencia, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución. Como declaró la citada Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990, el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso.»

Procede, por tanto, estimar el motivo de casación invocado por la recurrente al número tres de su escrito interpositorio casando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

QUINTO

Entrando, por tanto, en el examen de la cuestión de fondo planteada en vía jurisdiccional, ha de comenzar por afirmarse que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deriva de la Orden de suspensión de los trabajos que consistan en movimientos de tierra u aquellos otros de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona, así como el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial, sea éste de la naturaleza que sea, en las concesiones de explotación Dolomitica 15.141 y Aumento a Dolomitica 15.252 hasta que sea publicado el Plan de Ordenación de los recursos naturales pertinente, en cuyo momento se decidirá la resolución oportuna y definitiva, destacando igualmente que dicha reclamación aparece vinculada por el recurrente, como antes dijimos al examinar el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, a la resolución de la Delegación de Minas de Cantabria confirmada por el Ministerio de Industria, resoluciones que se dictaron en función de las previsiones contenidas en el articulo 116 de la Ley 22/1.973 de 21 de julio, y del Reglamento del Régimen General de la Minería aprobado por Real Decreto 2.857/1.978 en su articulo 142.

Excluida, por tanto, la aplicación de las normas relativas a la responsabilidad del Estado legislador, procede afirmar en primer término que la reclamación formulada se vincula por el recurrente a la ilegalidad de la Orden de suspensión, Orden que como más arriba expusimos, ha sido confirmada por Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2.002 recaída en el recurso 1.736/1.997 que confirmó la desestimación de la pretendida nulidad de dicha Orden de suspensión y rechazó el pronunciamiento de la sentencia de instancia que había declarado el derecho de la Sociedad demandante a que la Administración haga pronunciamiento sobre las medidas compensatorias y, en su caso, indemnizatorias que pudieran resultar de las suspensiones acordadas.

En dicha Sentencia se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero que el criterio de la recurrida no resulta lógico ni congruente con las circunstancias del caso porque de un lado, una medida de urgencia como la suspensión cautelar no puede quedar subordinada a la tramitación de un expediente contradictorio en el que con audiencia de los interesados se determinen exactamente las compensaciones que sean procedentes, y, de otro, estas compensaciones están en función del tiempo que dure la suspensión y de si ésta será definitiva o provisional, y en función de las actividades que con carácter definitivo queden prohibidas, lo que, a su vez, está condicionado a lo que determine el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales; Plan de Ordenación que, si bien ha sido promulgado como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1.998, no resulta de aplicación en función de la limitación de los efectos anulatorios de la Ley reguladora de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña que el propio Tribunal Constitucional declara en dicha sentencia.

En todo caso, la pretensión indemnizatoria ha de ser rechazada, y ello no sólo en función de la inexistencia de funcionamiento anormal de la Administración (que tanto en la reclamación administrativa como en vía jurisdiccional en la demanda se vincula a la ilegalidad de la Orden de suspensión rechazada ya por la jurisdicción), sino porque los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende y que se dicen nacidos con la propia Orden de suspensión son daños hipotéticos y no efectivos puesto que derivan, como esta Sala ya ha declarado, de una situación futura, no reuniendo el citado daño el requisito de efectividad exigido por el artículo 139.2 de la Ley 30/1.992 ya que la concreción del daño y su cuantía vendrá dada por las previsiones que, en definitiva, se contengan en el Plan de Ordenación de los recursos naturales, una vez que el mismo entre en vigor después de que la Comunidad de Cantabria determine la aplicación a las Marismas de Santoña del régimen de Parque o Reserva Natural como dispone, al reconocer la competencia de dicha Comunidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada. Será entonces, cuando se produzca y concrete la efectividad de dicha lesión cuando pueda formularse la correspondiente reclamación de daños y perjuicios sin que quepa ahora reconocer una petición indemnizatoria que no se funda en un posible retraso de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones y, en definitiva, en una inactividad administrativa, sino en unos supuestos daños, derivados de una orden de suspensión que ha sido declarada conforme a derecho, y cuya propia existencia y cuantía dependerá de su duración y de lo que en definitiva decida el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

SEXTO

Estimado el recurso de casación interpuesto por la representación de Montehano, S.A. no procede la condena en costas en esta casación de la misma y sí en lo que se refiere al interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, sin que se aprecien razones determinantes de dicha condena en el procedimiento de instancia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ha lugar al interpuesto por la representación procesal de Montehano, S.A. contra Sentencia de 21 de abril de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Montehano, S.A. contra resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 3 de julio de 1.995 sobre reclamación de daños y perjuicios, cuya resolución confirmamos. Sin costas en la instancia y en este recurso de casación respecto al interpuesto por Montehano, S.A. y con condena en costas en relación con el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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    ...reclamación de responsabilidad patrimonial por corresponder la decisión sobre la responsabilidad al Consejo de Ministros ( STS de 14 de mayo de 2004, Rec. 7058/1999). También es seguida la misma solución cuando se ha declarado por la Administración competente inadmisible una petición de ind......
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    • 25 Noviembre 2021
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    • 2 Diciembre 2021
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