STS, 23 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1448
Número de Recurso6351/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6351/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 230/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 230/2003, interpuesto por D. Felix, representado por el Procurador D.Luis Gómez López-Linares, contra la resolución de Ministro de Justicia de 5 de diciembre de 2.002, que no da lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia formalizada por el recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador de los Tribunales D.Luís Gómez López-Linares, en nombre y representación del Sr. Felix, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 95.1 LJCA, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 292 y 293 de la LOPJ, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Felix, se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 27 de Abril de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Diciembre de 2.002, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo, solicitando una indemnización de 399.973,56 euros por los cinco años, dos meses y once días que estuvo en prisión provisional en el curso de un procedimiento penal, en el que después de haberse dictado sentencias condenatorias por la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada por el Tribunal Supremo por los delitos contra la salud pública y contrabando, el Tribunal Constitucional procedió a declarar la nulidad de dichas sentencias.

En su demanda el actor consideraba que había habido un retraso en la tramitación de un procedimiento, con un preso preventivo, lo que comportaba unas dilaciones indebidas constitutivas de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y por tanto generador de un derecho a ser indemnizado, al amparo del art. 292 LOPJ. Igualmente alegaba la procedencia de indemnización por el tiempo que estuvo en prisión provisional, estimando que concurrían los presupuestos al efecto exigidos en el art. 294 de aquella Ley Orgánica.

La Sala de instancia relata en primer lugar el desarrollo cronológico del proceso tramitado en los siguientes términos:

1º) Con fecha 4 de mayo de 1993, el recurrente fue detenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.

2º) Con fecha 5 de mayo de 1993, el titular del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, dictó auto acordando la prisión preventiva del recurrente.

3º) Tramitada la causa penal, con fecha 26 de octubre de 1994 la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenando al recurrente a diversas penas por la comisión de sendos delitos contra la salud pública y contrabando.

4º) Contra la referida sentencia el recurrente interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1995.

5º) Contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurrente interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 13 de julio de 1998. La citada sentencia reconoce la lesión del derecho a al presunción de inocencia del recurrente y anula las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo, en el particular que condenan al recurrente por los delitos imputados.

6º) Publicada la sentencia del Tribunal Constitucional, con fecha 16 de julio de 1998 la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid decretó la libertad del recurrente.

7º) Por la causa penal de la que finalmente fue absuelto, el recurrente permaneció en prisión durante 5 años, 2 meses, y 11 días.

A continuación entra a analizar la primera de las alegaciones del recurrente respecto a un posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por supuestas dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, rechazando tal pretensión con la siguiente argumentación, depués de haber recogido la doctrina constitucional que cita en materia de dilaciones indebidas:

"En efecto, el reconocimiento de dilaciones indebidas exige que quien alegue el citado anormal funcionamiento acredite que se han producido retrasos injustificados en la tramitación y resolución del mismo, sin que pueda reconocerse "a priori" y con carácter general que un determinado plazo es excesivo para la resolución de un procedimiento, aunque el mismo deba ser objeto de una tramitación especialmente diligente, como sucede en el caso de con los procedimientos penales con preso.

Y en el supuesto de autos, frente al informe del Consejo General del Poder Judicial obrante en el expediente administrativo, donde se concluye que "no se observa en la tramitación del procedimiento motivo alguno que pueda significar un retraso que pueda ser calificado como anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", el recurrente se limita a AFIRMAR que el plazo de cinco años empleado para la tramitación y resolución del procedimiento en instancia y para la tramitación y resolución de los recursos de casación y amparo fue excesivo, sin señalar concretas paralizaciones o dilaciones del procedimiento que pudieran reputarse injustificadas.

La referida falta de acreditación obliga a considerar no acreditado el funcionamiento anormal denunciado."

Analiza después el Tribunal "a quo" la jurisprudencia de esta Sala en relación al art. 294 LOPJ y concluye rechazando la pretensión del recurrente en los siguientes términos:

" SEXTO.- Sobre la base de las consideraciones expresadas en el fundamento anterior, procede determinar si en el supuesto que examinamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente, a los efectos de la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado.

Y del examen del testimonio de las actuaciones judiciales obrantes en el expediente administrativo cabe concluir que la absolución del recurrente en el procedimiento penal donde se vio incurso no fue debida a la constancia o acreditación de su no participación en los hechos enjuiciados, sino a la falta de prueba sobre la citada participación.

En efecto, la Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 1994 declara probado, "de manera expresa y concluyente", que sobre las 14,30 del día 4 de mayo de 1993 la procesada Maribel, procedente de Río de Janeiro, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas portando una faja adherida alrededor del cuerpo en cuyo interior ocultaba diversas bolsas conteniendo cocaína, que tenía que entregar a los también procesados Elena y Felix, los cuales la esperaban en el vestíbulo y en la puerta de entrada del Aeropuerto.

La misma sentencia descarta la versión exculpatoria del recurrente sobre su presencia en el aeropuerto por cuanto ante el "cúmulo de contradicciones" en sus declaraciones "unido al hecho de su presencia en el aeropuerto, de consumo con la conversación que mantuvo con Elena, como quedó acreditado testificalmente, y la ausencia de cualquier coartada verosímil, se reputa prueba de cargo, obtenida regularmente, bastante para destruir la presunción de inocencia y posibilitar, más allá de toda duda razonable", la convicción en conciencia de que recurrente fue autor de los hechos que se le imputaban ( fundamento de derecho tercero de la sentencia).

La participación del recurrente en los hechos enjuiciados se desprende también de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1995, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ello no obstante, y pese a las dos sentencias judiciales condenatorias citadas, el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por el recurrente en sentencia de 13 de julio de 1998.

Ahora bien, en la referida sentencia no se pone de manifiesto expresamente que el recurrente no tomara parte en la actividad delictiva imputada, sino que de las pruebas apreciadas por el Tribunal penal y especialmente de los indicios que condujeron al Tribunal a dictar la sentencia condenatoria, no podía deducirse la participación del recurrente en los hechos imputados y por los que fue condenado "puesto que de la presencia del recurrente en el aeropuerto" y de las contradicciones en sus declaraciones no se advertía "la constancia de un enlace lógico, preciso y directo" del que resultara "la certeza de la intervención del recurrente" en los hechos enjuiciados.

Por ello, según la sentencia del Tribunal Constitucional, "no puede reputarse desvirtuada la presunción de inocencia" del recurrente, debiendo entenderse que las sentencias impugnadas vulneraron el artículo 24.2 de la Constitución, "la de instancia por la apreciación que hizo de las pruebas y la de casación, al no haber corregido la insuficiencia probatoria de la misma para la conclusión condenatoria pronunciada" (fundamento de derecho segundo de la sentencia).

En definitiva, de las resoluciones judiciales citadas se desprende que el recurrente no se encontraba desconectado de los hechos imputados, y que su absolución no vino acompañada de la declaración y acreditación de su no participación en los hechos, sino que fue debida a la falta de prueba sobre su participación en los mismos, por lo que no cabe la indemnización prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. "

SEGUNDO

Por el recurrente se formula un único motivo de recurso, considerando vulnerados los arts. 292 y 293 de la LOPJ y jurisprudencia que los desarrolla, así como el art. 294 de dicha norma y el art. 24 de la Constitución.

Alega en primer lugar que hubo un retraso en la "apreciación por el alto Tribunal de su puesta en libertad, más de cinco años", lo que supone una vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al no existir ninguna justificación para retrasar su puesta en libertad. Se habrían vulnerado de ese modo los arts. 10 y 17 de la Constitución y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Añade además que concurren los presupuestos tanto de inexistencia objetiva, como subjetiva recogidos en el art. 294 LOPJ lo que exigiría la indemnización por el tiempo en que estuvo privado de libertad por la causa.

TERCERO

Plantea en primer lugar el recurrente una vulneración de los arts. 292 y 293 LOPJ al entender, frente a lo sostenido por la Sala de instancia, que en la tramitación del procedimiento, en el que se encontraba en situación de prisión provisional y precisamente por esa razón, se produjo un retraso en la decisión que culminó con su puesta en libertad, lo que comportaría una manfiestación de dilaciones indebidas y por tanto de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Esta Sala en reiteradas Sentencias se ha pronunciado sobre las dilaciones indebidas en cuanto configuradoras de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todas citaremos la Sentencia de 22 de Enero de 2.008 (Rec.4028/2003 ) donde decimos:

"Por lo que se refiere a las alegadas dilaciones indebidas en la tramitación de la causa que configurarían un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es necesario tener en cuenta, como ha dicho el Tribunal Constitucional, que en el término "dilaciones indebidas" se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

Como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores."

El actor en su argumentación únicamente hace referencia a la duración en el tiempo del proceso, y se refiere a la interdicción de las dilaciones indebidas, pero en el desarrollo de su razonamiento no concreta, más allá de la mera duración del proceso (que como hemos dicho no es suficiente para concluir una dilación indebida), circunstancias en su tramitación que sean expresivas de esta.

Por el contrario del propio relato cronológico que la Sala de instancia recoge en su sentencia, no se desprende, ni tampoco ha sido alegada por el recurrente ninguna actuación u omisión concreta que pudiera ser exponente de una dilación indebida en ninguna de las instancias judiciales en que aquel fue tramitado, sin que tampoco haya expuesto de modo alguno cualquier circunstancia expresiva de estas, por lo que se refiere a la actuación del Tribunal Constitucional, que es a la que parece referirse en el recurso de casación. No cabe, pues, apreciar vulneración de los arts. 292 y 293 de la LOPJ.

CUARTO

Por lo que se refiere a la vulneración del art. 294 LOPJ, ha de precisarse que esta Sala en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos las de 18 de Septiembre de 2007 (Rec. 1348/2003), 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002) y 29 de Diciembre de 2.007 (Rec.7286/2003 ) ha señalado:

"Son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal. "

Es necesario pues, examinar el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, anulando las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, que le habían condenado como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando.

Al resolver el recurso de amparo el Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes términos, a los efectos que aquí interesan:

"1. Alegada fundamentalmente por el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la quiebra del principio acusatorio (art. 24.2 CE ) procede en primer lugar el examen de aquella infracción, que se habría producido por falta de la prueba suficiente de los hechos que le fueron imputados.

Al efecto puede empezarse señalando que el recurrente acompañó a una de las coimputadas, Elena, al aeropuerto Madrid-Barajas, pero son las demás circunstancias que se indican, apreciadas por los órganos judiciales como fundamento de la condena, las que habrán de analizarse para determinar si su intervención en los hechos por los que se acusó a las otras dos personas había sido objeto de prueba de cargo bastante para declarar demostrada en el juicio la intervención de aquél en los actos de tráfico de estupefacientes por los que se le enjuiciaba junto a las otras dos condenadas, así como en la introducción clandestina del producto que portaba Maribel. y entregó o iba a entregar al ahora recurrente, que la acompañó al Aeropuerto y la esperaba fuera.

No se aportaron respecto del recurrente más pruebas que las referidas sobre su presencia en el aeropuerto acompañando a aquélla y las contradicciones que el Tribunal penal halló en las declaraciones de las dos condenadas.

En consecuencia, el Tribunal penal, a falta de una prueba directa sobre la cooperación o participación de Felix en la operación o incluso de que tuviese conocimiento de la misma, consideró desvirtuada la presunción de su inocencia por una prueba basada en los indicios derivados de la presencia en el aeropuerto, haber acompañado a Elena hasta él, estarla esperando y haber intercambiado con ella unas palabras a su salida, unido todo a las contradicciones indicadas.

  1. Tratase, pues, de determinar si en la sentencia impugnada tuvo lugar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por resultar insuficientes al respecto los indicios y circunstancias que el Tribunal penal consideró como prueba de cargo bastante. Y habremos de comenzar afirmando que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y, puesto que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (SSTC º, entre otras muchas) la revisión de su enjuiciamiento sólo tiene lugar por la vía del recurso de amparo cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997, entre otras)

Y en el caso, según lo antes dicho, no cabe entender que de las pruebas apreciadas por el Tribunal penal y especialmente de los únicos indicios antes señalados pudiera deducirse su participación en los hechos de los que fueron acusadas y condenadas Elena y Maribel., puesto que de la presencia del recurrente en el aeropuerto y las contradicciones antes analizadas no se advierte la constancia de un enlace lógico, preciso y directo del que resulte la certeza de la intervención del recurrente. No puede, pues, reputarse desvirtuada la presunción de inocencia de éste, habiendo de concluirse que las sentencias impugnadas le han vulnerado este derecho (art. 24.2 CE ); la de instancia, por la apreciación que hizo de las pruebas y la de casación, al no haber corregido la insuficiencia probatoria de la misma para la conclusión condenatoria pronunciada. Por ello procede estimar el amparo y reponer al recurrente en su derecho. Mas, dado que las sentencias también contienen otros pronunciamientos condenatorios que no han sido objeto de impugnación, habrá de acordarse sólo la nulidad parcial de la parte dispositiva de las mismas y únicamente en cuanto se refiere a la condena del recurrente por los delitos contra la salud pública y de contrabando."

QUINTO

De la argumentación transcrita en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional debe concluirse que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ. En efecto, el Tibunal Constitucional en su sentencia no dice que no se haya cometido delito contra la salud pública y contrabando, que resultan cometidos por otras personas, sino que examinando los indicios tenidos en cuenta para condenar y argumentando sobre la prueba de indicios y los requisitos para ser tenida como prueba de cargo, concluye que "no se advierte la constancia de un enlace, lógico, preciso y directo del que resulte la certeza de la intervención del recurrente".

El Tribunal Constitucional no dice pues, que no se haya probado la ausencia de participación en los hechos del actor, sino que no resulta la certeza de la misma, y en aplicación de los principios que presiden el proceso penal, anula los pronunciamientos relativos a la condena como autor de los delitos contra la salud pública y contrabando.

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deducie de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la Sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felix contra Sentencia dictada el 27 de Abril de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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