STS 780/01, 2 de Noviembre de 2005

PonenteRUPERTO MARTINEZ MORALES
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución780/01
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDÁLUCIA

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCÍOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUM. 780/01

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Alfonso Martínez Escribano.

Don Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 780/01, interpuesto por Emilia, representada por el Procurador Sr. Aguilar Alcaide y defendida por Letrado, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MOGUER, representado por el Procurador Sr. Arredondo Prieto y defendido por Letrado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito el día 8-7-02 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitó Sentencia Estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 2-11-05 tuvo lugar la votación y fallo de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente interpuso en su día reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Moguer en razón de las lesiones sufridas al caer en la fuente existente en la plaza Odón Betanzos de Mazagon en 9 de agosto de 1999. Ante el silencio del Ayuntamiento se solicitó certificado de acto presunto que no fue emitido, interponiéndose entonces el presente recurso contencioso-administrativo en el que se solicita la indemnización de los daños y perjuicio irrogados.

SEGUNDO

La reclamación se basa en el art. 139 de la Ley 30/1992 que dispone la indemnización de los daños y perjuicios originados en el funcionamiento de los servicios públicos, siendo necesaria la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público aludido.

TERCERO

En primer fugar, no se indica deficiencia alguna en la existencia de una fuente ornamental existente en una plaza pública que se refleja en las fotografías del expediente y que se describe como trapezoidal en el acta de inspección ocular de la Policía Local. Ninguna norma se dice omitida ni en cuanto a su diseño, ni en cuanto a su construcción ni en cuanto a su mantenimiento. Y aún debe constatarse que la misma era absortamente visible para cualquier viandante.

CUARTO

Por otra parte, la actora había ido a visitar a su medico de cabecera y pretendía atravesar la plaza para adquirir un medicamento en la Farmacia. Consta así en la declaración de su hijo ante la Policía Local del folio 8 del expediente y en la propia declaración de la recurrente obrante en el ramo de prueba del Ayuntamiento demandado. Tal declaración acredita también el conocimiento de la recurrente respecto de la existencia de la fuente ("conocía la fuente existente en la Plaza Odón Betanzos de Mazagon por acudir a tal lugar al ambulatorio allí existente", "sabe que la fuente se instaló hace bastantes años") de suerte que además de visible, la fuente era conocida por la reclamante. La expresión de la propia recurrente de que "salió del lugar en que estaba encandilada por la luz", indica alguna forma de distracción de la recurrente determinante de su defectuosa percepción del entorno. El nexo causal no puede establecerse entre la existencia de la fuente cuyo vaso se encuentra a ras de suelo y sin vallado y la caída en ella, sino entre tal caída y la distracción de la propia recurrente. Su recurso no es de prosperar.

QUINTO

No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Emilia contra la resolución del Ayuntamiento de Moguer, que se declara conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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