STSJ Comunidad de Madrid 372/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:3833
Número de Recurso150/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0025359

Procedimiento Recurso de Suplicación 150/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 529/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 372 /2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 13 de mayo de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 150/2019 formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, y por el letrado DON ALEJANDRO PALACÍN HERNÁNDEZ DE LA TORRE en nombre y representación de DON Leandro y DON Leopoldo contra la sentencia número 216/2018 de fecha 23 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 529/2018, seguidos entre los recurrentes, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- Dº Leandro y Dº Leopoldo han venido trabajando para la entidad demandante LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV) con una categoría, antigüedad y salario que obra en autos y se da por reproducido.

2)-En fecha 10-12-10 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte.

El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano.

El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.

Dichos acuerdos se desarrollaron mediante dos Anexos: Anexo I de fecha 5-4-11 y Anexo II de fecha 1-5-12, que fueron pactados ambos con el Comité de Empresa.

3)-A consecuencia de dicho Acuerdo, la CNMV dictó unas normas internas para regular y aplicar dichas ayudas en fecha 14-9-11.

4)-En fecha 26-10-11 la Intervención General del Estado (IGAE) formula unas observaciones sobre la posible ilegalidad de dichos preceptos, al no haberse autorizado previamente la CECIR, conforme al art. 37 LPGE 2010.

5)-Conforme al Sistema retributivo anterior, no se abonaba a los trabajadores ninguna ayuda al transporte. Y respecto a la ayuda a comida, se abonaba un total de 7,5 euros para trabajadores de jornada completa que trabajan en jornada partida; y no se abonaba cantidad alguna a los que prestaban servicios en jornada reducida o en jornada completa de horario continuo.

6)-Por correo de fecha 26-4-12 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los arts., 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia del gasto público; y en fecha 13-9-12 se comunica la nulidad total de la medida.

7)-Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10-12-12 presenta papeleta y en fecha 28-12-12 interpone demanda de conf‌licto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la AN de 21-2-13 se desestima dicha pretensión ( sentencia f‌irme el 15-4-13 ).

8)-La empresa notif‌ica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18-2-14, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 7-3-14 la CNMV entrega a los trabajadores demandados una carta en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por los conceptos de ayuda de transporte (íntegra) y por las diferencias de la ayuda de comedor (1,50 euros /mes).

A Dº Leandro se le envió la carta el 7-3-14, pero como no la devolvió f‌irmada, se le envió correo electrónico el 8-4-14. Y a Dº Leopoldo se le remitió un burofax al domicilio de Madrid en fechas 10-3-14 y 10-4-14, constando "no entregado por sobrante". Posteriormente se le remitió otro el 22-6-16, que si consta entregado.

En dicha carta se les reclamaba en concreto las cantidades siguientes:

A Dº Leandro : 225 euros de ayuda a transporte y 1.260 euros de ayuda a comida. Total: 1.485 euros.

A Dº Leopoldo : 225 euros de ayuda a transporte y 484,50 euros de ayuda a comida. Total: 709,50 euros.

9)-En fecha 16-4-14 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7-5-14 nueva demanda de conf‌licto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30-6-14 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26-4-12 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18-2-14 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada.

Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26-11-15 se desestima íntegramente la demanda de los trabajadores.

10)-En fecha 31-5-16 la CNMV comunica al Comité de Empresa que va a proceder a solicitar la ejecución de la sentencia, comunicando además dicha reclamación a cada trabajador afectado en fecha 9-6-16, la cual se efectúa en concreto a los trabajadores demandados.

11)-En fecha 5-12-16 la CNMV comunicó a todos los trabajadores, incluidos los demandados, que el saldo no utilizado en la tarjeta de transporte se deducirá de la cantidad reclamada y que los tickets comida de marzo y abril de 2012 fueron regularizados por la CNMV con los tickets entregados en mayo y junio de 2012.

12)-Para pagar la ayuda a transporte la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de cargar un total de 30 euros mensuales en las tarjetas de los trabajadores que precisaban de dicha ayuda, pero teniendo en cuenta el control horario de cada trabajador al centro de trabajo.

Dichas tarjetas fueron cargadas mensualmente a los trabajadores demandados, tal como se deduce del documento denominado "pedido de recargas" que obra en autos y se da por reproducido.

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto.

13)-Para pagar la ayuda de comida, la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de abonar el ticket comida con carácter previo al inicio del mes y por todos los días laborables que se preveían que iba a prestar servicios cada trabajador, pero se regularizan dos meses después atendiendo a los servicios efectivamente realizados por cada trabajador, conforme a la f‌ichas de control horario.

Dichos tickets fueron entregados mensualmente a los trabajadores demandados, siendo regularizados a los dos meses conforme al "Registro Horario"; documento que obra en autos y se da por reproducido.

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto.

14)-Los días de asistencia de los trabajadores demandados durante el periodo reclamado obran en las f‌ichas de Registro horario que obran en autos y que se dan por reproducidas

15)- Dº Leopoldo estuvo destinado en un organismo europeo (en París) del 7-9-12 al 15-9-14; y actualmente se halla en situación de excedencia voluntaria desde el 7-6-15.

Durante el periodo que estuvo destinado fuera de España, el Sr. Leopoldo seguía siendo trabajador de la entidad demandante, quien le tenía de alta en TGSS y le abonaba el salario, manteniendo además el correo interno de la entidad.

16)-En fecha 7-6-15 Dº Leopoldo f‌irmó un documento de saldo y f‌iniquito con la empresa, reconociendo que se hallaba saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos, f‌igurando los siguientes: "liquidación paga junio y liquidación vacaciones", total: 3.104,58 euros netos.

17)-Para el caso de estimar la demanda, la parte actora tendría derecho a percibir las cuantías siguientes, tal como se desglosan en el hecho 7º de cada demanda, que se da por reproducido:

A cargo de Dº Leandro : 1.473,90 euros brutos

A cargo de Dº Leopoldo : 699,90 euros brutos.

18)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa en fecha 2-6-17.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES debo CONDENAR Y CONDENO a Dº Leandro y Dº Leopoldo a abonar a la parte actora las cuantías siguientes:

A cargo de Dº Leandro : 1.473,90 euros brutos

A cargo de Dº Leopoldo : 699,90 euros brutos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció...

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