STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4136
Número de Recurso1493/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA S E N T E N C I A Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya Don Nicolás Martí Sánchez En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre del año dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo al que se asignó el número 1493/2.001, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto por don Rosendo , representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valsequillo, representado por la Letrada doña Isabel Ballesteros Fariña. La cuantía del procedimiento es de 8.342 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de agosto del 2001 don Rosendo formuló acción de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Solicitó una indemnización por importe de 1.388.023 pesetas que compense los daños que sufrió su moto como consecuencia de la caída que tuvo el 8 de julio anterior en la Avenida de Los Almendros, dirección Valsequillo-Telde, al atravesar un perro la calzada y golpearlo con la moto.

SEGUNDO

La expresada solicitud no es admitida a trámite por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valsequillo. Decisión adoptada en sesión celebrada el día 16 de octubre del 2001. El fundamento de la resolución es que "la existencia del reguero de agua se encuentra dentro de los parámetros de la razonabilidad...".

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca su derecho a una indemnización de 8.342 euros.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de octubre del 2.005 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ha ejercitado por el Sr. Rosendo ante esta Jurisdicción es la de responsabilidad patrimonial de la Administración, basada en un funcionamiento anormal de sus servicios públicos, que el recurrente concreta en los daños que padeció la motocicleta de su propiedad como consecuencia del accidente de circulación que sufrió en la Avenida de los Almendros, al colisionar con un perro que irrumpió súbitamente en la calzada. El perro murió por el politraumatismo sufrido. Quede constancia desde ahora que el pronunciamiento de inadmisión que formula la resolución recurrida es completamente infundado, pues no concurre causa legal alguna para ello. Y si a ello unimos que tal acto habla de regueros de agua y cosas parecidas, ajenas a la solicitud del actor, la conclusión no puede ser otra que la necesidad de que anulemos tal desvarío, independientemente de la suerte que haya de correr la pretensión de plena jurisdicción formulada por el Sr. Rosendo .

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro sistema - artículos 139 y siguientes de la LPC (desarrollados por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993), a la que se remite el artículo 33.1 de la Ley 14/90, de 20 de julio, de las Administraciones Públicas Canarias , artículos 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 106.2 de la Constitución - queda configurada mediante el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; y c) ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Las peculiares circunstancias concurrentes en el recurso que enjuiciamos nos conduce necesariamente a examinar si en los hechos ha existido la concurrencia de una relación causal, directa y exclusiva entre el actuar de la Administración y el hecho lesivo acaecido. El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que...

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