SAN, 10 de Noviembre de 2004

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7002
Número de Recurso77/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 77/03, promovido por ACEITES MENCÍA, S.L.,

representada por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, con asistencia Letrada, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa, mediante resolución del

Ministerio de Sanidad y Consumo de 2 de marzo de 2004, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 2 de julio

de 2002 ante dicho Departamento, habiendo sido parte en el proceeso la Administración General

del Estado demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 1.081.849,76 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se reconozca a la demandante el derecho a ser indemnizada en la suma de 1.081.849,76 Euros, o subsidiariamente la que pudiera estimar la Sala en cuantía inferior una vez valorada la prueba, por los daños económicos, morales, de imagen, buena fama y demás producidos en los términos expresados en la demanda, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, como consecuencia de la alerta alimentaria respecto del aceite de oliva, de fecha 3 de julio 2001, previo reconocimiento de la nulidad de dicha resolución, condenando a dicho Departamento a abonar el importe solicitado, además de las costas procesales.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Segundo

Recibido el proceso a prueba y ampliado aquel a la resolución expresa de l expediente, se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, así como el trámite de alegaciones al expediente complementario remitido por la Administración, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.004, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación de los perjuicios derivados de la resolución adoptada por la Dirección General de Salud Pública y Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo) con fecha de 03/07/2001, sobre inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercializasen al consumidor final bajo las denominaciones de aceite de orujo refinado y de oliva y aceite de orujo de oliva , por considerar que la alerta confidencial así decretada fue la causa del hundimiento del mercado del aceite de orujo, con paralización del consumo y caída de los precios del mismo y que se ha traducido particularmente en la privación del uso de la mercancía y negocio, con grave depreciación del precio de la misma, al haberse alterado por la Administración y sobre la base de motivos injustificados el precio y las condiciones de mercado de aquella, privándosele de la posibilidad de generar la liquidez necesaria para el correcto funcionamiento, y la imposibilidad del cumplimiento de los contratos ya suscritos, además de no poder seguir financiando préstamos asumidos y que tuvo que absorber la almazara de aceite de oliva virgen que detenta; perjuicios concretados en el informe pericial aportado con la demanda (doc. núm. 1 y 2), en la suma de 1.081.849,76 Euros, por disminución del precio de venta y por caída de beneficios y rentabilidad referidos. Se basa para ello la parte demandante en las siguientes consideraciones:

_ Existencia de relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, al haberse dictado una alerta alimentaria injustificada, inmotivada e innecesaria, no habiendo adoptado al propio tiempo las medidas a que l administración Venía obligada para evitar o minimizar los daños, dilatando ilegalmente la resolución del problema, a pesar de existir los medios técnicos para la subsanación de la causa injustificada de la alerta.

_ No existía riesgo inminente ni extraordinario para la salud. La medida adoptada era desproporcionada, y se hizo obviando el procedimiento establecido en el Real Decreto 44/1996. El aceite de orujo de oliva comercializado en España reunía todos los requisitos exigidos en la normativa nacional y comunitaria (Real Decreto 308/83; Reglamento CEE 136/66 y 2568/91), y no existía norma que determinara el índice máximo de HPA's en el aceite de orujo de oliva, ni la comunidad científica se ha puesto de acuerdo a nivel comunitario sobre el índice de ingesta de benzo(a)pireno tolerable.

_ El Ministerio de Sanidad ha conculcado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al no haber hecho extensiva la regulación de los límites de HAP's (O.M. 25/07/2001) al resto de los productos que contienen dichas sustancias.

_ La Administración actuó sin tener en cuenta el principio de precaución. No existía un peligro inminente y la comunidad científica no ha determinado dónde están los límites de ingesta de la sustancia.

El Abogado del Estado opone sustancialmente que si bien es cierto que, al tiempo de declararse la alerta alimentaria las normativas nacional y comunitaria no establecían el límite máximo de HAP's del aceite de orujo de oliva, ello no puede entenderse como una patente que permita al sector comercializar el aceite en condiciones de riesgo para la salud, máxime cuando con la adecuada diligencia podría haberse evitado, reduciendo al mínimo, la presencia de HAP's; que esa falta de fijación de límite obedecía a la doctrina emanada del informe nº. 37 del Comité Mixto FAO/OMS, en el que se advertía de la naturaleza potencialmente cancerígena del citado compuesto, pero sin poder fijar la concentración a partir de la cual se producía el riesgo; que la presencia constatada de tal riesgo, unida a otros factores (generalidad de su presencia en el mercado, habitualidad del producto en la dieta, alerta suscitada en determinados países), es lo que determina la adopción de la medida de que se trata al amparo del art. 25 de la Ley General de Sanidad, atendido lo dispuesto en el Real Decreto 308/1983, en el Reglamento CEE 315/93, en la Ley 26/1984 y en el Real Decreto 44/1996; que la falta de adopción, por parte de la reclamante, de las medidas a que en función de las circunstancias venía obligada por la normativa expuesta, hasta que es declarada la alerta, excluye la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, teniendo dicha reclamante el deber jurídico de soportar los perjuicios que se le hayan podido ocasionar como consecuencia de la medida adoptada por la Administración, puesto que concurriendo un daño efectivo, que no lesión, aun cuando se aceptase hipotéticamente la existencia de nexo causal, no cabe declarar la responsabilidad de la Administración , al no tratarse de un daño antijurídico, además de haberse tenido en cuenta, al adoptar la alerta, todos los aspectos señalados en la Comunicación de la Comisión Europea (Bruselas, 2.2.2000, COM 2000,1 final) sobre el recurso al principio de precaución.

TERCERO

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