STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:546
Número de Recurso8447/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 8447/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil Totatic S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1192/95, sobre indemnización por anormal funcionamiento de servicio público. Habiendo comparecido ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1.995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1192/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso; y 2) que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Totatic S.A. contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Cambrils, de la reclamación de daños y perjuicios, presentada el 1.7.94, causados por modificación de la normativa urbanística; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Totatic S.A., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Totatic S.A., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, revocando y anulando la recurrida, declarando el derecho a la indemnización fijada por el Perito Procesal en los autos principales, que abonará el Ayuntamiento de Cambrils, y condenando en costas a dicho Ayuntamiento.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal del Ayuntamiento de Cambrils, personado en el presente recurso en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado el día 9 de octubre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 4 de noviembre de 1.999, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala tenga por formalizada la oposición al recurso de casación y cumplidos los trámites dicte Sentencia confirmando la recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 28 de enero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar esta Sala se ve en la precisión de poner de relieve la especial naturaleza del recurso de casación que impide entrar a analizar cualquiera otras cuestiones distintas de la planteada por el recurrente aún cuando la sentencia de instancia contenga afirmaciones que puedan no ser compartidas, pero que al no ser combatidas por la parte esta Sala no puede entrar a examinar.

Igualmente, esta misma naturaleza del recurso de casación, exige, por imperativo del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, aplicable por razón de fechas, su articulación en motivos, regidos por el principio de especialidad, en los que, con cita de las normas o jurisprudencia que el recurrente considere infringidas, se efectúe una exposición razonada del porqué de esa infracción.

En el caso de autos el recurrente no cumple formalmente con la exigencia del artículo 99 citado, de modo que su escrito se parece más a un recurso de apelación que a un recurso de casación, como lo pone de manifiesto el hecho de que llega a afirmar que "tanto los hechos como los fundamentos de derecho ya están expresados en los autos principales remitidos a esta Sala", pareciendo olvidar que el objeto del recurso de casación es depurar la aplicación que del ordenamiento jurídico hace la sentencia de instancia al caso concreto y por tanto la argumentación debe dirigirse en exclusiva a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, en consecuencia, proceda remisión alguna a los fundamentos jurídicos invocados en la instancia, y menos aún formular un recurso en el que no se articulan motivos de casación independientes, conforme a lo prevenido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional citada.

Los anteriores defectos formales podrían justificar una desestimación del recurso al entender que ha sido indebidamente admitido, no obstante, en aras del principio de tutela judicial, esta Sala, asumiendo la interpretación efectuada por la Administración recurrida, entiende que el escrito de recurso puede estimarse que contiene tres motivos de casación. El primero comprende hasta el párrafo segundo del folio 3º vto. En él el recurrente considera como infringidos de forma genérica los artículos comprendidos en el Capítulo I, Título X de la Ley de 26 de noviembre de 1.992. El motivo así delimitado necesariamente debe ser desestimado por cuanto quiebra abiertamente lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley jurisdiccional y el principio de especialidad antes citado, ya que es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción genérica de una norma sin especificar el precepto o preceptos infringidos.

SEGUNDO

El segundo motivo, que vendría delimitado por lo expresado desde el párrafo 2º del folio 3º vto. del escrito de interposición hasta el punto inmediatamente anterior a la referencia al artículo 41 de la Ley de 13 de abril de 1.998, se fundamenta en la infracción del artículo 140 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, ha de entenderse que en su redacción originaria antes de la reforma por la Ley 4/1.999, por la sencilla razón de que tanto la actuación administrativa como la sentencia recurrida son anteriores a dicha reforma.

Así las cosas el motivo tampoco puede prosperar por cuanto en el caso de autos no puede asumirse que la aprobación del Plan General de Ordenación urbana de Cambrils sea el resultado de una fórmula de actuación colegiada de dos Administraciones Públicas. Una cosa es que la aprobación definitiva corresponda a la Comisión Provincial de Urbanismo y la inicial al propio Ayuntamiento y otra muy distinta entender que ello constituye una formula de actuación colegiada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado al no resultar de aplicación al caso de autos el precepto invocado.

TERCERO

El último motivo de casación que esta Sala aprecia en el escrito de interposición se fundamenta, como ya ha quedado anunciado, en la infracción del artículo 41 de la Ley de 13 de abril de 1.998, tampoco puede ser estimado ya que el mismo no es aplicable al caso que nos ocupa al haberse efectuado la modificación del Plan con anterioridad a la entrada en vigor de la norma invocada.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás, de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil Totatic S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1192/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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