SAP Barcelona 384/2005, 2 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2005
Fecha02 Septiembre 2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 293/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 124/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.384/2005

Ilmos. Sres.

D. JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 124/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de D/Dª. Teresa, contra INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda instada por Doña Teresa, representada por la Procuradora Sra. Carrión, contra INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA,S.L., representado por el Procurador Sr. Badía debo de condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.919,48 euros más intereses legales de dicha cantidad, desde demanda hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 LEC, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda interpuesta por Dª Teresa frente a INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA,S.L, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual por negligencia en el tratamiento de carácter estético, -sesión de depilación por láser- condena a la demandada a pagar la suma de 8.919,48 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Prescripción de la acción ejercitada; 2) Falta de nexo causal entre la acción y el perjuicio producido; 3) Falta de acreditación de la imputación subjetiva.

SEGUNDO

La línea jurisprudencial sobre la responsabilidad médica es reiterada, a saber, como entre otras, se resumía en Sentencia de 16 de diciembre de 1997 : "Y es que, en sede de responsabilidad médica, conviene verificar las siguientes precisiones ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con la cuestionada carga de la prueba:

1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 C.C ., es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquél actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.

2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera-resulta:

  1. - En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación ( art. 1101

    C.C .), al no concurrir la exoneración del "casus" del art. 1105 C.C ., mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento.

  2. - En la Extracontractual, ex art. 1902 C.C ., el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del "factum" dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico "alterum non laedere"), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación. Una jurisprudencia y muy clásica -y sin apoyaturas dogmáticas-, por razones de solidaridad o justicia social, viene defendiendo desde la emblemática S. 10-7-1943, que en la extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba: o sea al perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más, resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción, culpa o infracción deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de éste o demandado.

    3) En la responsabilidad médica, por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S., tanto porque se integra merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc"; de...

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