SAP Alicante 90/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2007:1214
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 95-81/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 51/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-3

SENTENCIA NÚM. 90/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de marzo de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 51/05, sobre responsabilidad médica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Verónica, actuando representada por su tutor, don Gerardo, representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, con la dirección del Letrado Don Raúl Díez Castillo; y como apelada, la parte demandada, Don Iván, representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección de la Letrada Doña Ana María Poveda Ribes.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 51/05 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Verónica, en cuyo nombre a su vez actúa su tutor D. Gerardo, contra D Iván. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 95-81/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la Sala que tanto en la Sentencia apelada como en el recurso de apelación no se realiza un examen sistemático de los distintos elementos que deben concurrir para apreciar la concurrencia de responsabilidad del demandado.

En primer lugar, hemos de calificar jurídicamente la relación que vincula a ambas partes. En nuestro caso, el Médico Don Iván acordó el día 9 de julio de 1999 con la paciente Doña Verónica una intervención quirúrgica de hernia umbilical a practicar en las instalaciones del Sanatorio de San Jorge de Alcoy, a cambio de precio.

Es doctrina reiterada la que distingue entre la medicina curativa o asistencial, esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo y, la denominada medicina voluntaria o de satisfacción, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa ante un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético o para anular su capacidad reproductiva. Mientras que la obligación del médico en la medicina curativa es una obligación de medios por lo que se aproxima al arrendamiento de servicios, en la medicina voluntaria, sin perder completamente ese carácter, se aproxima de manera notoria al contrato de obra. En nuestro caso, habida cuenta el objeto de la intervención quirúrgica acordada (hernia umbilical gigante con riesgo de estrangulamiento), estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios en el que la obligación que incumbe al Médico no es propiamente el resultado de la curación sino la de prestar los medios adecuados conforme a la lex artis de la ciencia médica dirigidos a esa curación.

Para apreciar la concurrencia de responsabilidad contractual del demandado debemos analizar los siguientes elementos: 1.-) incumplimiento de las obligaciones o prestaciones que el demandado debe ejecutar en calidad de Médico-cirujano atendiendo a las circunstancias del caso; 2.-) la actuación culposa o negligente en la actuación médica; 3.-) la relación de causalidad entre la actuación médica y el mal que presenta el paciente.

SEGUNDO

Respecto del primero de los elementos apuntados, en el recurso se denuncia un error en la valoración de la prueba pues en la Sentencia recurrida se exonera de la obligación de recabar el consentimiento informado de la paciente porque la intervención quirúrgica era urgente, urgencia que es negada en el recurso.

Los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vigente en el momento de la práctica de la intervención quirúrgica, regula los requisitos del consentimiento informado del paciente: "5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. 6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:...c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento." Aunque referido en esta norma el derecho de información a los usuarios del sistema público o vinculados a él, se ha extendido igual obligación a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico, incluido en los deberes asistenciales que se introduce en el pacto médico-enfermo en aplicación del principio de la buena fe (artículos 7.1 y 1.258 del Código civil ).

En nuestro caso, la obligación de información del Médico debía exigirse con mayor rigor porque la paciente tenía 68 años, padecía obesidad mórbida, era diabética con glucemias descontroladas, la hernia umbilical era gigante de cuarenta años de evolución (se reconoce en el acto del juicio que le llegaba a las rodillas) y había padecido en el mes anterior a la intervención,...

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