SAP Navarra 773/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2021
Fecha15 Junio 2021

S E N T E N C I A Nº 000773/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 15 de junio del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 208/2020, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5186/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez De Maldonado y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte apelada, el demandante, D. Emilio, representado por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistido por el Letrado D. Pedro José Martínez Recalde.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5186/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Leyre Ortega Abaurrea, en el nombre y representación de Don Emilio, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA:

  1. - DECLARO la NULIDAD de las siguientes cláusulas abusivas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 29 de septiembre de 2004, otorgada ante el Notario don Anastasio Herrero Casas con nº 1515 de su protocolo:

    1. Nulidad de la Cláusula TERCERA BIS, bajo el título "Interés ordinario mínimo" (cláusula suelo).

    2. Nulidad de la cláusula sexta relativa al interés de demora.

  2. - DECLARO LA NULIDAD del acuerdo de novación y eliminación de la cláusula suelo, suscrito entre las partes en fecha 12 de febrero de 2016.

  3. - CONDENO a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, a:

    1. RESTITUIR a la parte demandante las cantidades que haya percibido en exceso por aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha en que fue aplicada, así como las cantidades cobradas en exceso, en su caso, como consecuencia de la aplicación del tipo f‌ijo establecido en el acuerdo de novación declarado nulo, en lugar de las condiciones de la hipoteca sin cláusula suelo (euribor+diferencial). Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de cada una de las liquidaciones hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, y a que deje sin efecto la aplicación de dicho suelo en las liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario.

    2. A devolver a don Emilio todas las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento y, en su caso, en un futuro, por la aplicación de las cláusulas abusivas que han sido declaradas nulas en esta sentencia.

    3. A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

    Todo ello con expresa condena en COSTAS a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Emilio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 208/2020, habiéndose señalado el día 10 de Junio del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Emilio interpuso demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, que dio lugar al presente proceso cuyo objeto, en cuanto interesa al recurso, fue la declaración de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 29 de septiembre de 2004 en lo relativo al apartado " tipo de interés ordinario mínimo " contenida en la cláusula tercera bis en cuanto f‌ija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 2,75% anual; Asimismo pidió que se declare la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 12.2.2016 mediante el cual se f‌ijó la cláusula suelo en un 0,00% y se estableció un tipo f‌ijo del 0,667% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión (29.9.2016).

La entidad demandada se opuso a las peticiones contenidas en la demanda con arreglo las consideraciones formuladas en su escrito de contestación. Concretamente, y en lo que al recurso conviene, alegó la licitud y validez de la cláusula suelo, el cumplimiento del doble f‌iltro de transparencia y la superación del control de abusividad

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en lo que constituye objeto de la alzada en los términos que acabamos de transcribir. Todo ello con las consecuencias correspondientes a tales pronunciamientos.

La entidad de crédito demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, con arreglo a los motivos que seguidamente analizamos .

La parte actora apelada se opuso al recurso formulado por Caja Rural, pidió que se desestimase y que se conf‌irmase la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada que, en lo necesario y en cuanto se ref‌ieran al objeto del recurso, se dan por reproducidos en la presente, especialmente y en lo esencial las consideraciones realizadas en torno a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, procediendo la desestimación de la alzada.

Respecto de la cuestión que planteó la parte apelante como " Previo" cabe señalar que con independencia de que tal alegato introductorio carece de ref‌lejo en el suplico del escrito de recurso, lo cierto es que en la sentencia la Juez explicó las razones por las cuales asumió las consideraciones contenidas en la sentencia anterior, en los particulares que indicó, y que de un modo o de otro plasmó en la suya y expuso que la situación fáctica actual

no quedaba afectada por la declaración de la testigo que depuso a instancia de la entidad de crédito en cuanto que la misma no intervino en la negociación del préstamo inicial, comprensivo de la "cláusula suelo" sino sólo en el acuerdo posterior de 12 de febrero de 2016. A lo expuesto se puede añadir que en el propio texto de la sentencia de primera instancia se hizo constar que "las partes manif‌iestan su conformidad en considerar válidas las actuaciones realizadas en el acto de la Audiencia Previa celebrada en fecha 31 de octubre de 2017 previos a ello " (parece referirse a la nulidad de actuaciones declarada por esta sala).

El primer motivo del recurso de la parte se planteó en los siguientes términos : "Naturaleza transaccional y validez del acuerdo suscrito. Renuncia de acciones válida y doctrina de los actos propios. Falta de legitimación ad causam". Asimismo alegó el cumplimiento de los criterios que establece la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil el 11 de abril de 2018.

En cuanto a esta última cuestión cabe indicar, cuando menos, que las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado no coinciden básicamente con las que se tuvieron en cuenta por la sentencia invocada, por lo que no es posible hacer una aplicación automática de los criterios contenidos en la resolución citada.

Como hemos dicho en otras ocasiones, ciertamente estos convenios de carácter transaccional o novatorio pueden ser válidos y ef‌icaces siempre y cuando exista y se acredite suf‌icientemente que la entidad informó cumplidamente sobre la cláusula suelo nula así como sobre todas las consecuencias que dicha transacción implicaba y, en especial, de las consecuencias tanto económicas como jurídicas que la misma suponía, con especial referencia a lo que la renuncia contenida en el acuerdo implicaba; esto es, si se informó que esa cláusula sobre la que se transige, no le vinculaba al cliente, de la obligación de la entidad de crédito de devolver las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula y del resto de circunstancias; en tal caso la transacción no ofrece inconveniente en tanto que acordada con conocimiento de causa; pero si esto no sucede y, además, se introduce una renuncia amplia como la contenida en el acuerdo, entonces, de algún modo, la entidad bancaria omite información que estaba obligada a suministrar incluso desde la perspectiva del deber de buena fe. Debiendo añadirse que la carga de la prueba de los extremos referidos incumbe a la entidad de crédito. En suma, la renuncia a reclamar por parte de la parte actora, lo es a cambio de no aplicar a su préstamo una cláusula que ya había sido declarada nula por los tribunales y de f‌ijar la cláusula suelo en un 0,00%, estableciéndose un tipo f‌ijo del 0,667% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión (29.9.2016); aplicándose en lo sucesivo el índice de referencia y diferencial pactados en la escritura.

Debemos añadir que la cuestión de la nulidad del acuerdo no radica en que derive de una cláusula nula de pleno derecho, sino en que por parte de la entidad de crédito se cumpliesen las obligaciones que le incumben, de manera que el consumidor prestase su consentimiento al acuerdo novatorio con pleno conocimiento de...

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