STS, 14 de Junio de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2050/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 1.991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 391/91, correspondiente a autos nº 354-355/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 26 de Abril de 1.991, promovidos por dicha recurrente, contra el INSALUD, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el INSALUD, representado por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de Junio de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Encarna y Flor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de los de Badajoz, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada, en autos seguidos a instancia de las mismas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 26 de Abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que Encarna , licenciada en Medicina y Cirugía, comenzó a prestar sus servicios como médico para el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- el 20 de Diciembre de 1.988, en el servicio de admisión de enfermos del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, en virtud de autorización del Director Provincial del Instituto, para que desempeñara con carácter interino dicha plaza que se hallaba vacante, en virtud de lo dispuesto en el art. 5º del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social. 2º) Que, aunque continúa desempeñando la misma plaza, el 20 de diciembre de 1.989 a Encarna se le extendió otro nombramiento de facultativo interino en el que se hizo constar que la denominación de la plaza era de Medicina Familiar y Comunitaria. 3º) Que, por medio de escrito de 16 de enero de 1.991, notificado el 22, el Director Gerente del Hospital Infanta Cristina de Badajoz comunicó a Encarna que al finalizar la jornada del 31 causaría baja por incorporarse a la Institución, en la plaza que ella desempeñaba, un facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. 4º) Que, al ser cesada, Encarna percibía un salario diario, a efectos indemnizatorios de 12.176 ptas y no ostentó ningún cargo de representación sindical. 5º) Que, por su parte, Flor , también licenciada en Medicina y Cirugía, comenzó a prestar servicios como médico para el INSALUD el 11 de junio de 1.989, en el servicio de admisión de enfermos del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, en virtud de autorización del Director Provincial del Instituto para desempeñar con carácter interino esa plaza que se hallaba vacante, cesando en ella el 10 de abril de 1.990 por finalización del plazo de 9 meses a que se extendía la autorización. 6º) Que el 12 de abril de 1.990 Flor volvió a prestar servicios como médico para el INSALUD para sustituir a una compañera que se encontraba en baja maternal, cesando en ello el día 3 de mayo por incorporación de la sustituida. 7º) Que el 4 de mayo Flor volvió a iniciar prestación de servicios como médico para el INSALUD en virtud de un nombramiento interino para una plaza del servicio de admisión del Infanta Cristina de Badajoz que se hallaba vacante. 8º) Que, por escrito de 16 de enero de 1.991, comunicado el 24, el Director Gerente del Hospital Infanta Cristina comunicó a Flor que al finalizar la jornada del día 31 causaría baja por incorporación a la Institución, en la plaza que ella desempeñaba, de un facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. 9º) Que Flor percibía, a efectos indemnizatorios , un salario diario de 10.997 ptas, y no ostentando cargo de representación sindical alguno. 10º) Que las actoras interpusieron reclamaciones previas que pueden entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Encarna y Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver y absuelvo a éste de las peticiones contenidas en la demanda, origen de las presentes actuaciones".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO DE MEDICOS INTERINOS, se dictaron dos sentencias por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 17 de Noviembre de 1.987 y 24 de Septiembre de 1.990.

CUARTO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de Dª Encarna , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de Octubre de 1.991 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida por la sentencia impugnada y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por la otra demandante Dª Flor , no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, habiéndose acatado por la misma, el Fallo de la sentencia recurrida.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 21 de Octubre de 1.991 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de Junio de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que regula el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto evitar la contradicción entre la sentencia, en él, recurrida y aquella, o aquellas otras, que son propuestas como término de comparación, siempre que se den los presupuestos atinentes al órgano judicial de que proceden una y otra, u otras, resoluciones judiciales en contraste y a la identidad sustancial de las cuestiones resueltas en todas ellas. De aquí que haya de determinarse, en primer término, si la sentencia, ahora, recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en fecha 19 de Junio de 1.991, contempla y resuelve una situación sustancialmente idéntica a la que es abordada y enjuiciada en las sentencias de la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Supremo, de fechas 17 de Noviembre de 1.987 y 24 de Septiembre de 1.990, respectivamente, que se invocan como contradictorias y figuran aportadas, por certificación, al recurso. En este sentido, es de señalar que una y otras sentencias puestas en contraste recaen sobre un idéntico problema de interpretación jurídica en relación con el personal médico del INSALUD que, habiendo prestado servicios con carácter interino por falta de cobertura reglamentaria de la plaza, se le cesa al transcurrir el plazo de 9 meses. Desde esta perspectiva, resulta innegable que se produce la identidad objetiva en los planteamientos contenciosos resueltos, contradictoriamente, por las sentencias de uno y otro Tribunal, lo que por propicia el presente recurso unificador de doctrina jurisprudencial de acuerdo con la normativa procesal que lo regula, siendo notorio, por otra parte, que, en todo caso, es una misma la norma en trance de aplicación -los arts. 5-1 y 51-3 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social según redacción del Real Decreto 1.033/1976, de 9 de Abril.

SEGUNDO

Para un adecuado enfoque del problema jurídico que el recurso plantea conviene precisar que la situación, en el mismo, contemplada, hace referencia a una relación estatutaria de interinidad, consecuente a la falta de cobertura reglamentaria de una plaza de médico en un servicio de la Seguridad Social, en función de lo que se concertó dicho interinaje por un período de nueve meses, a cuya finalización el INSALUD, demandado en los autos, lo dio por terminado, procediendo, sin solución de continuidad, al nombramiento, en análoga condición jurídica, de otro médico para cubrir la misma vacante. La situación a enjuiciar es distinta, por tanto, de la, también, concebida como de interinidad en los preceptos legales, cuya infracción se denuncia, y que viene determinada por la ausencia temporal de un facultativo médico con derecho a reserva de plaza, pues mientras para esta última no existe otro límite temporal que el impuesto por el reintegro del titular propietario de la plaza, provisionalmente, ocupada, para la primera, que es, ahora, objeto de enjuiciamiento, la norma estatutaria prevé un periodo máximo de vigencia, de nueve meses, según la modificación operada, por el, ya, señalado Decreto 1.033/1.976, de 9 de Abril. En otro aspecto, no resulta ocioso señalar, igualmente, que la controversia suscitada con la demanda de estos autos, en la actualidad en trance de recurso de casación para unificación de doctrina, no pretende el reconocimiento de un derecho definitivo a ocupar la plaza que se viene desempeñando interinamente, sino, única y exclusivamente, la permanencia en esa ocupación, esencialmente provisional, hasta tanto se cubra en propiedad y de forma reglamentaria aquella plaza. En definitiva, la discusión judicial se desenvuelve en el ámbito de a interpretación jurídica que han de merecer los preceptos estatutarios, a los que se contrae la denuncia esgrimida en el recurso, desde la perspectiva de la limitación cronológica que imponen a la concreta situación de interinidad contemplada en el litigio en relación con la propia naturaleza de la misma y con la causa que, en este caso, le determina.

TERCERO

Con tales presupuestos de enjuiciamiento, que delimitan, claramente, el problema controvertido, es de significar que, el mismo, no constituya una cuestión inédita para esta Sala, la que, con anterioridad y en múltiples ocasiones, ha tenido la oportunidad de ir perfilando la figura jurídica de la interinidad, dando una interpretación al contenido de los art. 5- 1 y 51-3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. De toda esta doctrina jurisprudencial, en la que, ciertamente, se advierte una evolución del criterio interpretativo, cuya última manifestación se recoge con carácter definitivo, en la sentencia de 1 de Abril de 1.991, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, se ha llegado a conformar, jurídicamente, la figura del personal médico interino al servicio de la Seguridad Social, delimitándola tanto en su perspectiva objetiva como en su dimensión cronológica. En este sentido, conviene recordar que el carácter estatutario de la relación jurídica que vincula al médico con los servicios sanitarios de la Seguridad Social -art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de 30 de Mayo de 1.974- impide la conceptuación laboral de la misma y la consiguiente aplicación, como norma reguladora, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 1º-3-a) la excluya de su ámbito normativo. En otro aspecto, es de reiterar, igualmente, que la interinidad, en sí misma y por su propia naturaleza y finalidad, no otorga, en caso alguno, el derecho a ostentar en propiedad la plaza vacante que se viene ocupando en tal concepto, siendo, a este respecto, notoriamente expresivo el art. 51-1-1- del mencionado Estatuto Jurídico del Personal Médico.

CUARTO

Al abordar la cuestión básica que el recurso plantea hay que partir del presupuesto normativo que limita a nueve meses el período de la interinidad determinada por falta de cobertura reglamentaria de la plaza vacante. En este sentido, efectivamente, se pronuncia la norma estatutaria -arts. 5ª-3 y 51-1-3- y esta Sala, de conformidad con dicha previsión legal, ha mantenido, en algunas ocasiones, el criterio de negar al personal interino, en razón a tal circunstancia, el derecho a permanenecer en la prestación de servicios por tiempo superior al señalado -sentencias, entre otras, de 1 de Febrero de 1.988 y de 6 de Mayo de 1.988-. Pero, también, conviene significar, antes de proseguir el enjuiciamiento, que alguno de los pronunciamientos jurisprudenciales esgrimidos como exponente de un criterio opuesto recayeron sobres situaciones jurídicas no coincidentes con la contemplada en el presente recurso, bien por tratarse de personal no incluido en el Eetatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, bien por venir referidas, aquéllas, a un tipo de relación jurídica distinta de la propiamente estatutario o bien por abordarse, en las mismas, la otra modalidad de interinidad, también prevista en el Estatuto aplicable, relativa a la vacante temporal por ausencia del titular con derecho a reserva de plaza. Así ocurre, entre otras, en las sentencias de 22 de Octubre de 1.987, de 17 de Noviembre de 1.987, de 25 de Febrero de 1.988, de 3 de Marzo de 1.988 y, aunque con una manifiesta orientación al nuevo criterio jurisprudencial, excluyente del límite temporal para la interinidad ahora sujeta a enjuiciamiento, en las más recientes sentencias de 31 de Octubre de 1.990 y de 27 de Febrero de 1.991.

QUINTO

No obstante lo que se deja dicho, resulta notorio que esta Sala ha empezado a marcar una línea jurisprudencial distinta que se manifiesta, en las sentencias de 11 de Junio de 1.988 y, más recientemente, en las de 24 de Septiembre de 1.990 y 6 de Marzo de 1.991. Fruto de esta nueva orientación jurisprudencial son las adaptaciones reglamentarias, de ámbito interno, que han llevado a efecto, de una parte, el Ministerio de Sanidad y Consumo en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos, de 19 de Junio de 1.989, y, de otra parte, el Sevicio Andaluz de la Salud, en la Circular 1/1.990, de 16 de Enero, en virtud de las cuales no se aplica, ya, a las situaciones de interinidad por falta de cobertura reglamentaria de vacante, el plazo, estatutariamente previsto, de nueve meses. Ambas medidas de gobierno interno, adoptadas por organismos públicos que asumen la gestión del servicio de Seguridad Social, si bien y como es obvio, carecen de virtualidad alguna derogatoria de un precepto estatutario dotado de propio rango legal -en este caso del Decreto aprobatorio del Estatuto del Personal Médico referenciado-, sin embargo, al venir determinadas por un criterio jurisprudencial interpretativo de dicho precepto, comportan una actitud de espontánea aceptación de las consecuencias jurídicas derivables de una situación reglamentariamente concebida como provisional en función, precisamente, del deber impuesto a aquellos organismos públicos, y que no cumplen rigurosamente, de convocar, de forma periódica dentro del años, concursos para cubrir en propiedad las plazas de médicos, cuyo imprescindible servicio se viene atendiendo por medio de sucesivas situaciones de interinidad, anómalamente, prolongadas en el tiempo. El principio de seguridad jurídica que como fundamental, reconoce la Constitución española, en su art. 9 conduce, en situaciones como la contemplada en este recurso, a mantener un criterio jurisprudencial que aparece espontáneamente, asumido y aplicado, en términos de generalidad, por la propia Seguridad Social interesada y que, además esencialmente, viene fundamentado en el incumplimiento por dicha entidad pública de una obligación, estatutariamente, impuesta a su cargo.

SEXTO

Ese principio de seguridad jurídica, al que se acaba de hacer alusión, se revela consecuente a una interpretación jurisprudencial, obviamente, sustentada en otras motivaciones jurídicamente fundada. Las razones que llevan a la Sala a mantener este criterio han de hallarse en la propia naturaleza de la interinidad, en cuanto situación administrativa tendente a cubrir, provisionalmente, una plaza en la plantilla de personal que, por una u otra razón, permanece vacante. Desde esta perspectiva resulta coherente la situación de interinidad en tanto subsista la causa que la origina, sin que a la, hoy combatida, limitación temporal de la misma, que aparece, como innovación, en el Decreto modificador 1.033/1.976, de 9 de Abril, pueda dársele otra significación lógica que la propia de un mandato dirigido a la propia Administración de la Seguridad Social de no extender por período superior al de nueve meses el mantenimiento de vacantes en la plantilla de su personal médico, obligada, como se halla, aquélla, por imperativo del art. 57-3 del Estatuto Jurídico de dicho personal, a proveer a la cobertura reglamentaria de tales vacantes en diversos períodos de tiempo dentro de un mismo año. Si esa cobertura en propiedad de plazas vacantes de médicos no se llega a producir decae, como es lógico, la razón de ser de la limitación temporal en el desempeño de una interinidad establecida en razón de la misma. Entenderlo de otro modo supondría desconocer el propio y verdadero sentido que ha de merecer la regulación de la situación de interinidad en función de la causa que la motiva y comportaría la introducción, en base a una pura interpretación literal de la norma, de un perturbador elemento de arbitrariedad en el comportamiento de la Administración de la Seguridad Social. No debe, en efecto, legitimarse una actuación administrativa que se revele contraria a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y de estabilidad en el empleo -art. 9-3 y 35-1 de la Constitución Española-. Resulta notorio, por tanto, que admitir, conforme al tenor literal de los preceptos estatutarios que se reputan infringidos pero con olvido del patente significado atribuible a la limitación en ellos prevista, que la situación de interinidad por falta de cobertura reglamentaria de una plaza vacante, cuya provisión en propiedad debiera efectuarse, normalmente, dentro del controvertido plazo de nueve meses no puede extenderse, más allá de este último período de tiempo, permitiendo, en cambio, el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un contínuo cambio de facultativo que le atienda.

SEPTIMO

La estabilidad en el empleo es predicable, incluso en los términos de relatividad temporal propios de toda situación de interinidad, pero, además, resulta invocable, en este caso, desde la perspectiva del potencial colectivo médico que tiene derecho a ocupar, de modo definitivo, las plazas de plantilla que se hallan vacantes por incuria de la Administración Pública obligada a sacarlas, periódicamente, a concurso. El argumento de que la limitación temporal de la interinidad por falta de cobertura reglamentara de la vacante permite un reparto equitativo de empleo dentro de un colectivo profesional con un amplio nivel de paro no puede legitimar, en modo alguno, la actuación omisiva de la Administración de la Seguridad Social de no convocar, periódicamente, los concursos para cubrir las plazas de médicos vacantes en su plantilla ni alcanza a tener consistencia jurídica suficiente para privar al interino de la permanencia en el servicio desempeñado hasta el nombramiento de un titular en propiedad.

OCTAVO

En definitiva, el controvertido plazo de los nueve meses, al que aluden los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, debe interpretarse como un constreñimiento impuesto a la Administración y no, en cambio, como una ineludible delimitación temporal de una situación estatutaria que, lógicamente, debe subsistir en tanto permanezca la causa que la origina, sin dar lugar a mutaciones subjetivas, no eliminadoras de dicha causa y, si, susceptibles de propiciar arbitrarias actuaciones en perjuicio del propio funcionario interino y del servicio que, el mismo, viene prestando.

NOVENO

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado , lo que conduce a la casación de la sentencia recurrida y la consiguiente estimación de la demanda rectora de autos, debiendo declararse que el cese impuesto a la parte actora que recurre carece de justificación y debe reputarse ineficaz, debiendo, en consecuencia, restaurarse la relación estatutaria de interinidad, a que se contrae la controversia de autos, en los términos preexistentes a la fecha del mencionado cese y hasta tanto se cubra en propiedad la plaza ocupada en concepto de médico interino, con la consiguiente secuela, de índole indemnizatoria, de abono, a la parte recurrente, de los haberes, indebidamente, dejados de percibir, durante el tiempo que se vio privada de ocupación profesional y siempre y cuando no resulte acreditado que, en dicho periodo, prestó servicios retribuidos en igual o superior cuantía de la establecida en la sentencia de instancia, debiendo reducirse aquel abono de haberes a sólo la diferencia si esa cuantía retributiva fue inferior.

DECIMO

Habida cuenta que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha presentado únicamente por una de las dos demandantes de autos, es obvio que respecto de la otra demandante no recurrente, el Fallo de la sentencia impugnada debe mantenerse en sus propios términos, es decir, absolviendo íntegramente al INSALUD de la pretensión de DESPIDO formulado por dicha parte, hoy no recurrente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación nº 391/91 correspondiente a autos, sobre DESPIDO, nº 354-355/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, promovidos por dicha recurrente, contra el INSALUD.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación de la demanda de Despido promovida por Dª Encarna declaramos nulo e ineficaz el cese impuesto a la parte actora recurrente y condenamos al INSALUD a que readmita a dicha parte recurrente en la plaza de médico interino que la misma venía desempeñando en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, readmisión ésta que se habrá de verificar en las mismas condiciones existentes a la fecha del cese y hasta tanto se cubra en propiedad la mencionada plaza vacante de médico, debiendo abonarle asimismo todos los sueldos devengados desde la fecha del cese y hasta que la readmisión se produzca o hubiera tenido lugar la cobertura en propiedad de la mencionada plaza vacante, y siempre y cuando no se acredite que durante todo ese tiempo la parte demandante estuvo prestando servicios retribuidos en cuantía igual o superior a la retribución. Y debemos confirmar y confirmamos en todo lo que no se modifica la sentencia dictada por la Seguridad Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que se recurre, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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