SAudiencias Provinciales 281/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteMª Rosa Rigo Rossellól
Número de Resolución281/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don José Miguel Bort Ruiz

Magistrados:

Doña Maria Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma De Mallorca, a catorce de abril de dos mil

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en gradode apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia núm once de Palma, bajo el número 591/98, Rollo de Sala número 715/99, entre partes, de una como actor- apelante D. V.B.G., representado/s en estaalzada por el Procurador Sr./a. F.T.T., y dirigido por el Letrado Sr./a CN.A., de otra, como demandado adherido D. J.P.P., representado/s en esta alzada por el Procurador Sr. /a josé a. Cabot llambias y dirigido por el Letrado Sr./a. Soledad Raso.

Es Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de la Instancia núm once de - Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que resuelvo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Tortellá Tugores en nombre y representación de D. V.B.G. contra D. J.P.P. representado por el Procurador Sr. José Antonio Cabot Llambías y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone, a la actora, la suma de tres millones quinientas mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas (3.500.954 ptas), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes y si las hubiere comunes serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación,que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 10 de abril de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Sobre las 14 horas del día 23 de mayo de 1995, en los aparcamientos públicos subterráneos del Paseo Mallorca de esta ciudad, cuando D. V.B.G. se disponía a salir del aparcamiento, se acercó D. J.P.P. con su vehículo, frenando bruscamente y quedando a muy poca distancia del automóvil del Sr. B., quien le recriminó su maniobra y forma de conducir, y, ante lo que entendió era una postura provocadora, salió de su vehículo, dirigiéndose indignado hacia el conducido por el Sr. P., quien abrió la puerta del turismo, golpeando con ella la pierna izquierda del Sr. B., lo que, por la reacción del cuerpo aumentando el valgo, determinó la fractura - hundimiento de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda, y la rotura parcial del ligamento cruzado anterior, invirtiendo en su curación 345 días, quedando como secuelas:

- Limitación a la flexión de la rodilla de 110º.

-Limitación a la flexión dorsal del tobillo izquierdo.

Limitación a la flexión plantar del tobillo izquierdo.

Atrofia músculo cuádriceps izquierdo.

Atrofia muscular pierna izquierda.

Dificultad a la marcha.

- Posibilidad de artrosis postraumática en rodilla izquierda.

Con base en los expresados antecedentes D. V.B.G.interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. J.P.P., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado al abono de la cantidad de 14.003.813 pesetas.

  1. J.P.P. se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 30 de junio de 1999, por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba al demandado a abonar la cantidad de 3.500.964 pesetas, por considerar el juez a quo, que las lesiones y secuelas del actor no fueron consecuencia, única y directamente, del golpe de la puerta, circunstancia que contribuyó en un 25% en la producción del daño corporal.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por vía directa por el actor, y por vía de adhesión por el demandado.

La Dirección letrada de la parte actora ha interesado se dicte nueva sentencia por la que se condene al demandado al abono de la íntegra cantidad solicitada en la demanda, por estimar que las lesiones y secuelas del Sr. B. derivan únicamente de la conducta del demandado.

La Dirección letrada de D. J.P.P., se adhirió - al recurso por considerar: a) que no ha quedado acreditado que la puerta del turismo conducido por su patrocinado, golpeara la pierna izquierda del actor, y b) que la lesión que padece el demandante es totalmente ajena al golpe directo.

SEGUNDO

Se ejercita contra el demandado una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, que recoge el artículo 1902 del Código Civil, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción uomisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación, por parte de aquel cuya conducta de tal carácter haya producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según recuerda el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de las que son muestra elocuente las de 5 de junio de 1944, 12 de mayo de 1964, 9 de junio de 1969, 20 de junio y 31 de octubre de 1984, 5 y 26 de diciembre de 1995, etc, los siguientesrequisitos: a) que se prueba la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que ese o esos daños sean consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste...

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