SAP Almería 92/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:337
Número de Recurso333/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº333/06

SENTENCIA NUMERO 92/07

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de Junio de 2007

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 333/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Roquetas de Mar seguidos con el número 637/03, sobre reclamacion de cantidad de una, como Apelantes Margarita y Marcelina y de otra, como Apelada impugnante Marisol representadas las primeras por el Procurador D. Maria del mar Saldaña Fernandez, asistidas por los letrados D. Jose Francisco Lopez Guillen y Francisco Martinez Reina y la segunda representada por el Procurador D. Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Mercedes Diaz Matias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2005 estimatoria en parte de la demnada.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de ser absuelta de lso pedimentos contenidos en la demanda. Igualmetne se presento escrito de Impugnacion por parte de la apelada Marisol solicitando la integra estimacion de la demanda.

CUARTO

El recurso y la impugnacion deducidos fueron admitidos, dándose traslado reciprocamente a los contrarios, quienes insistieron en sus respectivos pedimentos.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 7 de Junio de 2007 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendose interpuesto sendos recursos de Apelacion frente a la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda y asi mismo Impugnacion iniciaremos el analisis de los recursos por razones obvias de logica juridica.

La sentencia de instancia condena a las demandadas al pago de la cantidad de 1.655 euros para con la actora Marisol, titular de la guarderia Arcilla, por considerar que la baja por enfermedad de la que deriva esta indemnizacion, fue consecuencia del hacer de las demandadas, en concreto por la "actividad difamatoria" desarrollada.

Conviene partir para el estudio del recurso de una serie de datos incontrovertidos como la existencia segun documental aportada, folio 12, de una denuncia interpuesta por Margarita en fecha 6 de Mayo de 2003 contra la guarderia Arcilla manifestando que al ir a recoger a su hijo menor a la guarderia su madre, la otra demandada Marcelina, vio a su hijo amarrado a una silleta con cuerdas quedandole señales en los tobillos. Por dicha denuncia se incoaron diligencias de Juicio de Faltas 472/03 por presunta falta de malostratos que concluyeron en una sentencia absolutoria, folios 16 y ss, para Marisol por considerar que las lesiones padecidas por el menor no son compatibles con el mantenimiento atado del niño y si con un posible forcejeo de este en el cochecito en que descansaba.

Si observamos la demanda la accion ejercitada por la actora se basa en responsabilidad extracontractual del art 1.902 CC si bien a lo largo del procedimiento e incluso en sentencia fundamento cuarto el juzgador recondujo la misma a una demanda de proteccion del honor. Anticipemos que no nos encontramos ante una demanda de proteccion del honor al amparo de la Ley Organica 1/1982 por lo que como bien apunta el juez, si bien concluye de modo paradojico y contradictorio aplicando y aludiendo a parametros de esta ley, por lo que tan solo habremos de comprobar si efectivamente han quedado acreditados todos y cada uno de los requisitos para la viabilidad de la accion del art 1902 CC y que por conocidos omitimos. Desconocemos en que consiste la negligencia o imprudencia que se achaca a las demandadas pues en todo caso la comunicacion a otros padres del contenido de la denuncia que en su dia...

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