SAP Guadalajara 256/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:398
Número de Recurso292/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 244/05

En Guadalajara, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 292/2005, en los que aparece como parte apelante ALMACENES MANUEL MARTINEZ, S.A. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. J. CARLOS ALCON SANCHEZ, y como parte apelada D. Paulino y FREMAP GUADALAJARA MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF. DE LA S. SOCIAL, representados por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en nombre y representación de Almacenes Manuel Martínez S.A., contra Fremap Guadalajara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y D. Paulino , representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Calvo Blázquez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALMACENES MANUEL MARTINEZ S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El recurso de apelación que nos ocupa se ciñe al examen de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada que se enmarca en este supuesto en el marco de la actividad médica, cuestionando en primer lugar la parte apelante la congruencia de la sentencia por entender que es contradictoria su argumentación con los resultados a los que llega.

La incongruencia constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos «domini litis» conforman el objeto del debate o «thema decidendi» y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido («petitum») y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir («causa petendi») todo lo cual no comporta que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio «iura novit curia» permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que son de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestiónprincipal debatida en el proceso. Con este contenido y definición de la incongruencia resulta evidente que no adolece la resolución recaída del defecto denunciado pues se pronuncia en los términos en que se desarrolla el debate, sobre la acción ejercitada si bien entiende no acreditada la concurrencia de los requisitos de la misma lo que envuelve una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba.

En este sentido es preciso matizar de partida que la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.

En orden a la responsabilidad médica existe numerosa jurisprudencia y múltiples estudios doctrinales. La obligación del médico no es la de obtener, en todo caso, la recuperación de la salud del enfermo -lo que es obvio no siempre es posible sino una obligación de medios, es decir, se obliga no a curar al enfermo, sino suministrarle los cuidados que requiera según el estado actual de la ciencia médica; por ello su responsabilidad ha de basarse en una culpa incontestable, es decir, patente, que revele un desconocimiento cierto de sus deberes, sin que pueda exigirse al facultativo el vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad y no previsibilidad en aquel momento. Dicho de otro modo, el enfermo tiene derecho a ser asistido a tenor de la lex artis que implica una asistencia personal, tomar la decisión que corresponda y un seguimiento posterior que lleva consigo no olvidarse del enfermo. Ahora bien, tal como esta estructurada la medicina actualmente en la que interviene urgencias, ambulatorios, especialistas, rehabilitadotes etc., etc., es necesario demostrar la relación de causalidad, es decir, que tal o cual facultativo fue el causante del mal por haber actuado negligentemente y de manera tal, como antes se expuso, que su culpa sea evidente patente y con desconocimiento cierto de sus deberes. En este sentido de pronuncia una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986 (RJ 1986\2824), 12 de julio de 1988 (RJ 1988\5991), 17 de junio de 1989 (RJ 1989\4696) y 7 y 12 de...

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