STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7845
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MANUEL VICENTE GARZON HERREROMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión 12/2004, interpuesto por Doña Susana, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de 2000, por la Sección Cuarta de esta misma Sala, en su recurso de apelación 6567/1992 , siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal, el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, también bajo la dirección de Letrado, y D. Ernesto, Dª Maribel y D. Lucio, representados por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, asimismo dirigidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tramitó el recurso contencioso-administrativo núm. 3.626/1988, promovido por Dª Susana contra acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Huelva y del Consejo General de Farmacéuticos de España, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Moguer (Huelva), que finalizó por sentencia estimatoria de 16 de Octubre de 1991 .

Contra esta sentencia, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y otros interesados interpusieron recursos de apelación, que finalizaron por sentencia de 12 de Junio de 2000, de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera , cuya parte dispositiva acordó la estimación de los mismos, declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, que denegaron la solicitud de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio afectado.

SEGUNDO

La recurrente, el 13 de Marzo de 2001, presentó recurso de revisión contra la mencionada sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal, basándolo en el art. 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , señalando como documentos recobrados dos providencias de la Sala sentenciadora y una certificación expedida, el 22 de Febrero de 2001, por el Secretario del Ayuntamiento de Moguer, recurso que finalizó por sentencia desestimatoria de esta Sección, de 4 de Mayo de 2002 .

TERCERO

Con fecha 9 de Junio de 2004, Dª Susana interpuso un nuevo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, de 12 de Junio de 2000 , dictada en el recurso de apelación, también conforme al art. 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , invocando, en esta ocasión, como documento recobrado, la Orden de la Consejería de Salud, publicada el 9 de Marzo de 2004, BOJA nº 47, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de tres nuevas oficinas de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica (UTF) "Campiña Sur" en Moguer.

En opinión de la parte recurrente, la sentencia impugnada, que estimó la apelación por no haberse acreditado el incremento de población para una tercera farmacia en Moguer, hubiera sido otra y totalmente favorable para sus intereses, de haberse conocido no sólo la autorización de 9 de Julio de 1999, por la Delegación Provincial de Salud de Huelva, de una cuarta farmacia en Moguer, sino la convocatoria de tres farmacias nuevas más en Moguer de 2004. Por todo ello, suplica sentencia por la que se declare procedente la revisión solicitada de la sentencia de 12 de Junio de 2002 , rescindiendo la misma, al haberse recobrado documento decisivo para la resolución de la litis, retenido por obra de la Administración en cuyo favor se dictó la sentencia o a favor de los intereses que ella defiende, que no son otros que los de los otros dos farmacéuticos establecidos en Moguer.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se personaron el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y D. Ernesto, Dª Maribel y D. Lucio, formalizando oposición sólo la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante escrito presentado el 3 de Noviembre de 2004, en el que se interesó la desestimación integra de la demanda presentada, con expresa imposición de costas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido, solicitó, asimismo, en escrito fechado el 31 de Enero de 2005, la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito realizado.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de Diciembre de 2005, tuvo lugar la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, la alegación hecha, por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, sobre la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que habiéndose interpuesto contra la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2000 y siendo el supuesto documento decisivo de 22 de Febrero de 2001 ó 3 de Marzo de 2004 (documentos número 1 y 2 acompañados a la demanda), es evidente que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses a que alude el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , al que se remite el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción 28/1998, de 13 de Julio .

Por otra parte, también como cuestión previa, aduce que la recurrente ya intentó otro recurso extraordinario de revisión contra la misma sentencia, pretendiendo fundamentarlo en el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , cuyo recurso fue desestimado por esta Sala, por sentencia de fecha 4 de Mayo de 2002, (Autos 198/2001 ), en la que se dijo que "documento descubierto" sólo puede serlo aquél cuyo soporte físico, esto es el mismo documento en sentido material, existiera antes de dictarse sentencia, volviendo a "la carga" de nuevo, también pretendiendo basarlo en el mismo art. 102.1, no obstante ser las fechas de los documentos posteriores a la sentencia que pretende combatirse.

En contra de lo que mantiene el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, aunque la parte recurrente aportó, a su demanda, como documento nº 1, la certificación expedida el 22 de Febrero de 2001 por el Secretario del Ayuntamiento de Moguer, fue sólo la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 9 de Marzo de 2004, de la Orden de la Consejeria de Salud de 3 de Marzo de 2004, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de Oficinas de Farmacias, lo que determinó la presentación del presente recurso de revisión, por lo que el documento de 22 de Febrero de 2001 no debe considerarse en esta litis como invocado.

Esto sentado, la Sala tiene que rechazar la extemporaneidad invocada, toda vez que la demanda de revisión se interpuso en el plazo determinado en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 102.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , al ser la sentencia recurrida de 12 de Junio de 2000 y haber tenido aquélla su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de Junio de 2004, y haberse publicado el documento que se dice recobrado el 9 de Marzo de 2004, por tanto, dentro del plazo de los tres meses.

Asimismo carece de relevancia, para la suerte de este recurso, que la parte plantease otro de la misma naturaleza, pues, aunque basado también en el motivo previsto en el art. 102.1.a) de la Ley , los documentos recobrados se referían a unas providencias de la misma Sala sentenciadora y a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Moguer de 22 de Septiembre de 2001, que fueron los que analizó esta Sala, refiriéndose el presente proceso a otro documento distinto, siendo cuestión de fondo examinar si el mismo resulta o no admisible.

SEGUNDO

En cambio, sí resulta aplicable la doctrina que sentó la Sala en su anterior sentencia, y que sirvió para la desestimación del mismo. Es obvio que la fundamentación, por lo que afectaba al documento de 22 de Febrero de 2001, no fue entendida por la parte. La Sala aludía a la necesidad de que el documento reputado como decisivo fuese "ANTERIOR" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión y hubiera sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. La fecha de la certificación, en dicho recurso, posterior a la sentencia, fue lo que impidió tomarla en cuenta como documento recobrado.

Ahora se invoca otro documento, de fecha 3 de Marzo de 2004, también posterior a la sentencia, por lo que tampoco puede ser apto para revisar un fallo judicial emitido con anterioridad.

La parte olvida la naturaleza excepcional del recurso de revisión contra sentencias firmes, que no es medio que autorice a los litigantes a proponer un nuevo exámen de las cuestiones o extremos que ya tuvieron su lugar adecuado en el proceso a que afecte, por lo que descansa en unos presupuestos y motivos de admisibilidad que han de ser objeto de una aplicación restrictiva.

La razón de ser de la revisión se encuentra, más que en la injusticia de la resolución cuya rescisión se pretende, en la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente pueda controlar si la misma se dictó en virtud de medios ilegales, siempre que hayan ocurrido fuera de la litis.

El texto de la demanda de revisión pone patentemente de manifiesto que pretende una nueva instancia, un nuevo análisis de la cuestión debatida, confundiendo, como señala el Consejo General de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de España, las Administraciones competentes y las legislaciones aplicables.

En efecto, en su primer momento, la competencia en materia de apertura de farmacia correspondía a la Corporación farmacéutica, pasando luego la misma a ser ejercida por las Comunidades Autónomas, lo que explica que en el proceso inicial, frente a la denegación de la autorización, no fuera parte la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Además, cuando la recurrente formuló su solicitud inicial en el año 1987, se basó en el art. tercero, uno a) del Real Decreto 908/1978, de 14 de Abril , que permitía la apertura de nueva farmacia por aumento de cinco mil habitantes; mientras que la alegada convocatoria de plazas efectuada por la Comunidad Autónoma de Andalucía se realiza en base a otra normativa no debiéndose olvidar que la sentencia recurrida ya rechazó la alegación de la ahora recurrente de que era posible la existencia de la farmacia en el municipio, conforme a la planificación sanitaria realizada en la Comunidad Autónoma andaluza, por entender que esta alegación se refería a un extremo ajeno al proceso, que no guardaba relación directa con los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso e imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión 12/2004, interpuesto por Dª Susana, contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este mismo Tribunal Supremo , todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Garzón Herrero Manuel Campos Sánchez-Bordona Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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