SAP Navarra 152/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2005:911
Número de Recurso295/2004
Número de Resolución152/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 152

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de octubre de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 295/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 418/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Victor Manuel , representado por la Procuradora DÑA MARIA BELEN GOÑI y asistida por el Letrado D. JAVIER ARBELOA ROCH; parte apelada, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES FLORES RAEN S.L., representado por el Procurador Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistida por la Letrada Dª MARIA YOLANDA ANSO MUNARRIZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 418/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel debo absolver y absuelvo a las demandadas CONSTRUCCIONES CANTOLAGUA, S.L., TE-NAVARRA, S.L. Y CONSTRUCCIONES FLORES RAEN, S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Victor Manuel .

CUARTO

La parte apelada, CONSTRUCCIONES FLORES RAEN S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 295/2004, señalándose para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por D. Victor Manuel , frente a "CONSTRUCCIONES CANTOLAGUA, S.L.", "TE-NAVARRA, S.L." y "CONSTRUCCIONES FLORES RAEN, S.L.", con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, ejercitando una acción de resarcimiento de daños por culpa extracontractual, prevista en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil y Ley 488.2 Fuero Nuevo , señalando asimismo la aplicabilidad a la pretensión deducida de los artículos 1907, 1908 y 1910 del Código Civil .

Se reclama así por la parte actora una indemnización de 60.916,04 euros, más intereses legales.

Personada en autos la mercantil demandada "CONSTRUCCIONES FLORES RAEN, S.L.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación.

Las otras dos mercantiles demandadas no se personaron, siendo declaradas en rebeldía.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma, por la parte actora se formula el presente recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con su estimación, se revoque la sentencia de instancia y se estime la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

Ciertamente hemos de compartir el criterio del Juzgador de instancia acerca de las insuficiencias de fundamentación, que presenta la demanda que da origen a esta litis, y que posteriormente ha desarrollado en el escrito de recurso la parte actora.

No obstante esto y merced a la aclaración formulada a requerimiento del juzgado, queda claro el tipo de acción ejercitada: la de resarcimiento de daños derivados de culpa aquiliana o extracontractual, que encuentra acogida en la Ley 488.2 del Fuero Nuevo y concordantes artículos 1902 y 1903 del Código Civil , a los que añade la parte actora los artículos 1907, 1908 y 1910 del Código Civil .

Tanto la Ley 488.2 del Fuero Nuevo como el artículo 1902 del Código Civil , obliga a indemnizar a quien, por su negligencia - ya sea por acción o por omisión - causa un daño a otro.

El artículo 1903 del Código Civil extiende dicha obligación de indemnizar, a quines sean responsables de las personas por cuya actuación negligente se derive un daño.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y de la que se hacen eco tanto la sentencia de instancia como la parte recurrente, el éxito de la acción aquiliana requiere la concurrencia y acreditación de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad del daño causado; c) la culpabilidad o negligencia de dicha acción u omisión; y d) el nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado.

No es objeto de discusión la realidad del daño sufrido: lesiones sufridas por el actor, a consecuencia del desplome de la pluma de la grúa, sita en la obra en la que estaba trabajando, y de las que se derivaron las secuelas que se reflejan en la demanda.

A este respecto cabe señalar que la única mercantil demandada, personada en autos, reconoce sustancialmente el accidente ocurrido el 18 de...

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