SAP Guipúzcoa 73/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:271
Número de Recurso3050/2007
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-06/000692

A.p.ordinario L2 3050/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 84/06

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Recurrente: Cecilia

Procurador/a: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a: MIREN ARANTZAZU UGALDE EGAÑA

Recurrido: SEGUROS BILBAO ORBITA C.A.DE SEGUROS y FICOBA

Procurador/a: EUGENIO W ZATARAIN

Abogado/a: MARIA DE LA PEÑA BERRAONDO

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de abril de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 84/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun) a instancia de Cecilia apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. MIREN ARANTZAZU UGALDE EGAÑA contra D./Dña. SEGUROS BILBAO ORBITA C.A.DE SEGUROS y FICOBA apelado - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA DE LA PEÑA BERRAONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Octubre de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nº 4 de IRUN se dictó sentencia con fecha, que contiene el siguiente FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA BEATRIZ LIZAUR SUQUIA en nombre y representación de DOÑA Cecilia, contra FUNDACIÓN FICOBA y SEGUROS BILBAO S.A, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimientos que se dirigían contra ellas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución y,

PRIMERO

La representación de Cecilia formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Inaplicación del art. 1910 del Código Civil.

    El juez a que considera de aplicación al accidente únicamente la acción prevista en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil, omitiendo lo solicitado en la demanda que ejercitaba la acción prevista en el artículo 1910 del Código Civil, en cuanto engloba el principio de responsabilidad objetiva o por riesgo de los propietarios que se genera a partir de la propiedad.

  2. - Error en la valoración de la prueba.

    La juzgadora de Instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero, además de omitir el criterio jurisprudencial expuesto, sobre la interpretación y aplicación del Art. 1.910 del Código civil en el accidente que nos ocupa, incurre en error al valorar la prueba testifical practicada a instancia de esta parte y consistente en la declaración de Dª Carmen, tal y como a continuación expondremos, omitiendo así mismo el resultado de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada y en concreto de la Dra. Dª Aurora, que atendió a mí representada en el momento de la caída, recordando ésta que efectivamente había atendido a una señora que fue golpeada por una puerta, así como la del propio empleado de FICOBA, D. Agustín, el cual reconoció expresamente que "las puertas de acceso a las Salas del recinto Ferial, y en concreto la que golpeó a mi representada, carecían de sistema de freno o mecanismo de seguridad."

    Se omite igualmente el reconocimiento expreso del representante legal de FUNDACION FICOBA, en la prueba de interrogatorio, de que "Efectivamente las puertas de acceso carecían de sistema de seguridad".

    Por el contrario tiene en consideración un informe pericial de parte, realizado cuantro meses después de ocurridos los hechos, en el que se omiten circunstancias y hechos relevantes, y pese a que "reconoce que las puertas carecían de sistema automático de cierre o sistema de freno", se limita a manifestar que según el informe meteorológico, "no hubo viento suficiente para que se pudiese cerrar la puerta, y que en cuanto a la posibilidad de que el origen fuese una corriente interna de aire, se habría provocado la apertura repentina de la puerta y no el cierre de la misma", considerando el Perito que el accidente pudo deberse a un "descuido de la propia cliente".

    La prueba testifical de Dña. Carmen, y Dña. Aurora, resultan determinantes, en orden a acreditar que el accidente se produjo como consecuencia del cierre repentino de una de las hojas de las puertas de acceso al pabellón nº 3 del recinto ferial, y que asímismo la demandada no adoptó todas las medidas de seguridad tendentes a que ello puediese suceder, lo cual se hubiese evitado si las puertas hubiesen tenido un sistema de freno o sistema de sujeción, que evidentemente no tenian, tal y como se reconoció expresamente por el representante legal de la demandada.

    Suplica: Estimación del recurso, revocación de la sentencia de Instancia y se condene a los demandados solidariamente a que abonen a Dña. Cecilia 3.041,74 Euros de principal mas los intereses legales desde la fecha del accidente, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación de Fundación FICOBA y de BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Por razones de sistemática procesal se examinará primeramente el motivo del recurso consistente en error en la valoración de la prueba.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la sujetividad y parcialidad de sus planteamientos (S.T.S. 1 de marzo de 1.994, 20 de Julio de 1.995...)

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que no exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Tras la revisión de las pruebas practicadas, la Sala concluye que:

  1. - Ha quedado incontrovertido en la alzada que la demandante tuvo un accidente en FICOBA, el dia de la inaguración cuando se disponía a entrar a la sala 3ª acompañada por una amiga, la Sra. Carmen.

  2. - La Sentencia de instancia concluye la inexistencia de prueba del golpe a la actora con la puerta de la sala, que le produjo la caída al suelo.

  3. - De la testifical de la Sra. Carmen, amiga de la demandante y que caminaba delante suyo, ha quedado acreditado que el golpe se lo produjo la puerta, pues pudo percibir el movimiento de la puerta y la consiguiente caída de su amiga tras ella.

  4. - Dicho testimonio aparece corroborado por la testifical de la médico Sra Aurora que atendió a la demandante en el lugar, al afirmar que atendió a la demandante por una caída, referida con una puerta y que presentaba una contusión en la cadera..

  5. - Dichas pruebas deben estimarse suficientes para establecer la relación de causalidad entre el golpe de la puerta y la caída de la Sra. Cecilia en FICOBA, careciendo la puerta de sistema de freno o de sujeció,como lo constata el perito de la demandada Sr. Ricardo en su informe:

"Que la misma carece de sistema automático de cierre, por lo que cuando se encuentra en la posición abierta, como aconteció el dia de los hechos, para poder cerrarla se hace necesario empujarla, de otra forma quedaría continuamente abierta."

El motivo deber ser estimado.

CUARTO

Error en la aplicación del Derecho.

La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo entiende de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil.

La actora alega en la demanda, además, el artículo 1910 del Código Civil y la sentencia recurrida no lo aplica.

A este respecto, deberá La Sala efectuar las siguientes consideraciones, legales y jurisprudenciales:

  1. - Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, el artículo 1910 ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales ( STS 1ª de 12 de...

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