STS 790/2006, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución790/2006
Fecha19 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Quinta-, en fecha 31 de mayo de 1.999 como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora doña María Angustias Garnica Montoro, en el que son parte recurrida, por un lado, la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Málaga y Antequera -Unicaja- a la que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y por otro, don Benito y doña Remedios, representados por el Procurador don Juan Luis Navas García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Arcos de la Frontera tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 173/1996 que promovió la demanda de don Andrés, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias prevenidas, se sirva admitirlo, tenerme por parte a virtud de la escritura de poder que acompaño, ordenándose conmigo las sucesivas diligencias y trámites, y por formulada demanda en reclamación de cantidad y en concepto de daños y perjuicios contra los demandados; así mismo seguir el trámite correspondiente y en su día, previo recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, dicte la oportuna sentencia en la que se condene a los demandados en la forma y modo que se designa en el encabezamiento de este escrito, y en definitiva, admitiéndose en su totalidad la misma y condenen a los demandados a satisfacer a mi principal en la cantidad de 7.500.000 pts., intereses legales desde que haya lugar en Derecho, con mas las costas que se produzcan en este litigio».

SEGUNDO

La entidad demandada Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que por recibido este escrito se digne admitirlo con sus documentos adjuntos, teniéndoseme a mí por parte en esta demanda según la representación que ostento entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y se tenga por contestada en debido tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Andrés contra D. Íñigo y contra la entidad -por mí representada- como responsable civil subsidiario y tras la tramitación que corresponda y previo recibimiento a prueba que desde ahora deja interesado, se dicte sentencia por la que se admitan las excepciones opuestas por esta parte y alternativamente -caso de entrar en el fondo del asunto- se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda y se declare no haber lugar a la misma, desestimando íntegramente las peticiones que contiene, con expresa imposición de costas a la parte actora».

TERCERO

Por Providencia de fecha 16 de junio de 1997, y atendidas las alegaciones de la entidad demandada en la contestación a la demanda y en el acto de la comparecencia, se acordó emplazar a don Benito y doña Remedios para que en el plazo de treinta días se personasen y contestasen la demanda, lo que efectivamente hicieron mediante el oportuno escrito de contestación, cuyo suplico se expresó en los siguientes términos: «Que tenga (el Juzgado) por presentado este escrito con las copias y documentos adjuntos, por contestada en tiempo y forma a la demanda instada por don Andrés contra don Íñigo, UNICAJA y contra mis mandantes Benito y su esposa Remedios, teniéndome como parte en la representación que acredito, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y tras la tramitación correspondiente y previo el recibimiento del pleito a prueba que dejamos desde ahora interesado, dicte sentencia en la que se admita la prescripción alegada y alternativamente, caso de no admitirse ésta, estime íntegramente este escrito de contestación a la demanda, declare no haber lugar a la petición del demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora».

CUARTO

La Srª. Juez de Primera Instancia número tres de Arcos de la Frontera dictó sentencia el 18 de septiembre de 1998 con el siguiente fallo literal: «Que estimando la excepción de prescripción alegada por los demandados, debo absolver y absuelvo a éstos, D. Íñigo, D. Benito, y Dña. Remedios, de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Andrés. Imponiendo al actor el pago de las costas causadas en el presente juicio».

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, y su Sección Quinta, en rollo de alzada número 19/1999 pronunció sentencia con fecha 31 de mayo de 1999 , cuyo Fallo literal dice: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de los de ARCOS DE LA FRA. en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la alzada».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de D. Andrés, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1249 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Dos.- Por la misma vía procesal, por error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEPTIMO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de julio.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según su opinión, se ha infringido el artículo 1249 del Código Civil , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Se ha de poner de manifiesto, ante todo, el defecto de técnica casacional consistente en alegar la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sin mencionar las sentencias en donde se halla contenida, ni razonar, siquiera parcamente, en qué consiste la doctrina que se afirma transgredida y de qué modo lo ha sido por la sentencia recurrida. Además de este defecto de forma, inconciliable con las exigencias impuestas por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo resulta totalmente infundado, y por ello debe ser desestimado. Es reiterada doctrina jurisprudencial, cuyo contenido soslaya el recurrente, que el artículo 1249 del Código Civil tiene aisladamente un valor casacional prácticamente nulo a partir de la reforma introducida por la Ley 10/1992 , que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba (Sentencias de 31 de enero y 20 de junio de 2005 ), pues desde ella el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de normas de prueba legal o tasada (Sentencias de 21 de enero de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes), y con la ineludible exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente.

El recurrente en el presente caso afirma que los hechos base no están suficientemente acreditados, y proyecta dicha afirmación no sobre aquellos a partir de los cuales el Tribunal de apelación ha desplegado el proceso deductivo, sino sobre el hecho del conocimiento por el actor de las transferencias de numerario que la Audiencia infiere de los hechos que realmente son la base de la presunción, y del que deduce finalmente la autorización dada por éste de forma verbal para la realización de los movimientos de dinero desde la entidad demandada; de modo que no solo soslaya el recurrente los hechos que sirven de fuste de la deducción sin haber logrado su sustitución por el cauce adecuado de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba -y el artículo 1249 del Código Civil no es norma hábil para ello-, sino que además pretende sustituir el resultado obtenido de aquellos hechos base por el que interesadamente presenta, producto de una alternativa inferencia lógica que se despliega a partir de los hechos por él afirmados, huérfanos, en un caso, de toda acreditación -como la falta de instrucción que predica de sí mismo-, y en otro, obtenidos de una nueva, pero improcedente, valoración de la prueba de confesión de uno de los demandados. A lo que se debe añadir que, como enseña asimismo la jurisprudencia de esta Sala - y a la que seguidamente se hará referencia-, la denuncia casacional de la infracción de las normas que disciplinan la prueba de presunciones no autoriza a sustituir la conclusión alcanzada por la que propugna la parte recurrente sino cuando falta el enlace preciso y directo entre el hecho probado, base de la deducción, y el hecho consecuencia; en otros términos, cuando el resultado del proceso deductivo no se ajusta a las reglas del juicio lógico, lo que, como seguidamente se ha de exponer al examinar el segundo motivo del recurso, no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en razón a que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1253 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo interpreta.

La tesis de este motivo es la errónea interpretación que se hace en la sentencia recurrida en cuanto se afirma que ha mediado consentimiento o autorización para realizar las transferencias de fondos en cuestión.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, debe recordarse de nuevo que el error de hecho en la valoración de la prueba desapareció del catálogo de motivos de casación tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/1992, de 30 de abril ; por lo que el motivo aparece incorrectamente formulado, al cobijarse en un motivo de casación desaparecido, lo que, tampoco aquí, se compadece bien con las exigencias formales impuestas por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificadas por el carácter especialmente restrictivo y exigente de este recurso (SSTC 7/89 y 29/93 ), que a su vez se explica por la especifica función a la que está ordenado -la nomofiláctica, y con ella, la de unificación-, y por los particulares fines que debe cumplir, principalmente de carácter público y anudados a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley. Y también de nuevo ha de ponerse de relieve la incorrección formal consistente en denunciar una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 1253 del Código Civil sin mencionar sentencia alguna que sea exponente de la aludida doctrina, y sin precisar cuál es ésta y de qué forma ha sido inaplicada o incorrectamente aplicada por el Tribunal de instancia.

En cualquier caso, aun salvada la incorrecta formulación del motivo examinado, en modo alguno puede ser acogido. Como se ha apuntado en el precedente Fundamento de Derecho, la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones del artículo 1253 del Código Civil ; cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Consecuentemente, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del "factum" obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente.

El recurrente califica de ilógico el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida al ser producto, se ha de entender, de un proceso deductivo no sometido a los dictados de la lógica; pero en realidad no hace si no ofrecer una conclusión alternativa, contraria a la que llega la Audiencia, y que se resume en la falta de conocimiento y, por ende, de autorización para realizar las disposiciones de numerario. El Tribunal de instancia dedujo el conocimiento y la autorización del actor para llevar a cabo los movimientos de capitales en favor de sus sobrinos atendiendo a las fechas en que éstas tuvieron lugar, así como del conocimiento que aquél hubo de tener de tales movimientos a través del examen de los estados de cuenta y por las certificaciones remitidas por la entidad demandada conteniendo la correspondiente información a efectos fiscales, y por la falta de abono de los intereses correspondientes al capital depositado sin haber mediado protesta del actor, aquí recurrente. Si no cabe tachar de ilógico el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de apelación por vía presuntiva, siendo uno de los posibles que lógicamente, y conforme a una racionalidad media, cabe inferir de los hechos que se han considerado acreditados, debe permanecer incólume ante la pretensión del recurrente de sustituirlo por el que éste ofrece a partir de los hechos que han resultado probados, y no solo de ellos, sino también de sus propias presunciones y de los que presenta como ciertos, y que le sirven para desarrollar su propio proceso deductivo. El motivo, como ya se ha dicho, por ello, debe fenecer, ya que indica el vicio casacional de alegación de un supuesto de la cuestión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No estimar el recurso de casación interpuesto por Don Andrés, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 31 de mayo de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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