SJMer nº 1 1/2022, 12 de Enero de 2022, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución12 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JMO:2022:979
Número de Recurso118/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 118/2019.

SENTENCIA 1/2022

En Oviedo, a 12 de enero de 2022, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 118/2019, promovidos, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, por TRANSPORTES CORTE S.L., que compareció representada por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez y bajo la asistencia letrada del Sr. Concheiro Fernández, contra DAF TRUCKS N.V., que compareció representada por el Procurador Sr. Sánchez Avello y asistido del Letrado Sr. Gual Grau

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

TRANSPORTES CORTE S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra DAF TRUCKS N.V. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Con carácter principal:

    1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 175. 930 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición :

    2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verif‌icó oponiéndose.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, se ratif‌icaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Convocadas las partes a juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, quedando vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, incluido el relativo al dictado de la sentencia, por el volumen y complejidad de las periciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

[1] Los actores ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil). Se trata, en concreto, de una acción follow on, en cuanto que consecutiva a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, la Decisión).

[2] La Decisión, solo disponible en su versión provisional y no conf‌idencial, y cuyo texto en lengua inglesa es el único auténtico, impone a determinadas entidades, entre ellas la demandada, el pago de importantes sanciones económicas "[b] y colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards (...)".

[3] La parte actora sostiene que la Decisión sanciona, entre otras conductas anticompetitivas, la f‌ijación ( "pricing", según su traducción) e incremento ("increase") de los precios brutos ("gross price") en camiones a partir de 6 Tm, lo que necesariamente se proyectó sobre los precios netos, que es lo que constituye el objeto único de su reclamación, dejando al margen los posibles efectos de las otras conductas apreciadas por la Comisión.

[4] Para calcular el sobreprecio abonado, y dentro de los métodos ofrecidos por la Guía Práctica de la Comisión para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, opta en su dictamen pericial por un doble método; como principal, un sincrónico comparativo que toma como mercados comparables o contrafactuales no cartelizados el de camiones ligeros (primer nivel de analogía) y el de furgonetas (segundo nivel); y, como apoyo o contraste, un diacrónico comparativo temporal entre el período cartelizado (que divide en dos mitades) y el poscártel. Al dictamen pericial presentado por los reclamantes lo denominaremos, en lo sucesivo, "dictamen Conrado - Damaso ", en referencia a los líderes de los dos equipos de expertos que tomaron parte en su elaboración.

[5] El método sincrónico arroja un sobreprecio medio de 16'35% cuando el mercado comparable es el camiones ligeros (con un mínimo de 3'42% en 1997 y un máximo de 24'06% en 2009) y de 19'87% en el caso de las furgonetas, optando por el cálculo de sobreprecio -medio- más prudente. El diacrónico ofrece un sobreprecio medio de 13'85% para la primera mitad del cártel (1997-2003) y de 23'46% para la segunda (2004-2010), para una media de ambos valores de 18'67%.

[6 ] Para el cálculo del sobreprecio en el método principal el dictamen Conrado - Damaso parte de los precios brutos publicados por la revista Transporte Profesional de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM). La idea en que descansa el dictamen es que el incremento en los precios brutos se ha trasladado íntegramente a los precios netos pagados por el cliente f‌inal, ante la imposibilidad de su absorción por concesionarios y distribuidores, que dispondrían de un margen mínimo.

[7] Los vehículos incluidos en la presente reclamación son:

  1. - Matrícula E-....-BR, adquirido por compra directa el 31-12-1998, por 86.395'49 euros.

  2. - Matrícula ....YKQ, adquirido por compra directa el 29-8-2002, por 84.141'69 euros.

  3. - Matrícula ....GHD, adquirido por compra directa el 6-9-2002, por 84.141'69 euros.

  4. - Matrícula ....WRR, adquirido por compra directa el 17-3-2004, por 78.732'59 euros.

  5. - Matrícula ....WYK, adquirido por compra directa el 14-6-2004, por 78.732'59 euros.

  6. - Matrícula ....XKN, adquirido por compra directa el 14-6-2004, por 78.732'59 euros.

  7. - Matrícula U-....-XL, adquirido por compra directa el 22-4-1998, por 86.395'49 euros.

  8. - Matrícula U-....-WS, adquirido por compra directa el 4-2-1999, por 86.395'49 euros.

  9. - Matrícula U-....-HL, adquirido por compra directa el 7-10-1998, por 75.126'51 euros.

[8] DAF se opone a la pretensión de indemnización aduciendo, en síntesis, que:

a.- La parte actora malinterpreta el contenido de la Decisión y tergiversa su papel en este caso.

b.- La parte actora no ha probado la existencia del daño ni su cuantif‌icación.

c.- Las circunstancias del mercado de camiones y de los productos de DAF caen que la colusión tácita de precios netos sea altamente improbable.

[9] DAF aporta un dictamen pericial elaborado por COMPASS LEXECOM que, amén de rebatir el dictamen Conrado - Damaso, concluye la inexistencia de sobreprecio, empleando para ello un método diacrónico de comparación temporal que toma como base los precios de transacción.

[10] Y en cuanto a los motivos de oposición relativos a la concreta reclamación, alega que la acción está prescrita y la parte actora carece de legitimación ad causam.

[11] En orden a la legitimación activa, procede tenerla por acreditada, si bien es preciso distinguir. En los seis primeros vehículos se aporta factura de compra emitida a nombre de la actora, permiso de circulación y f‌icha de inspección técnica, documentos todos ellos que juzgamos suf‌icientes para acreditar la titularidad y el hecho efectivo de la compra. A idéntica conclusión se llega con los tres últimos vehículos de la relación, si bien en este caso lo aportado es, amén de la factura, un certif‌icado de la DGT acreditativo de la titularidad administrativa.

[12] Por último se alega la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año del art. 1968.2 CC, tomando como dies a quo (en el escenario más favorable a la actora) el 19 de julio de 2016, fecha del Comunicado de prensa de la Comisión, siendo así que -se dice- no envió requerimientos extrajudiciales hasta el 15 de marzo de 2018.

[13] Comenzando por el contenido de la reclamación extrajudicial, constan dos, iguales en forma y contenido (documentos nº 9 y 9 bis ). En ambas se especif‌ican, comprador a comprador (TRANSPORTES CORTE S.L., nº de referencia 8839 para los nueve camiones litigiosos, pág. 52/120 del documento 9 y 12/101 en el 9 bis ), el fabricante destinatario y el número de camiones, sin que sea preciso un detalle a nivel de matrícula o bastidor a efectos interruptivos. La primera reclamación, remitida el 5 de abril de 2018, consta entregada debidamente el 9 de abril (pág. 111/120). La segunda se remite el 15 de marzo de 2019 y se entrega el 18. Por tanto, compartido el criterio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de f‌ijar como día inicial el 6 de abril de 2017, fecha de publicación de la Decisión, y acreditada la interrupción por las reclamaciones extrajudiciales, la acción sigue viva al haberse presentado la demanda el 15 de abril de 2019.

SEGUNDO

Marco normativo aplicable.

[14] La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada lo es al amparo del art. 1902 del Código Civil, atendida la fecha de eventual producción del...

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