AAP Sevilla 229/2005, 6 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:3018
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

1

or04-2516

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 727/02

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2516/04

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a seis de junio de dos mil cinco.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 727/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGUILERA NOGALES Y CIA S.A. y HUERTA DEL PILAR F.V. S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 2/12/03 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 2/12/03 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Guadalupe, Dª, Carina, D. Bartolomé y Dª. Montserrat , interviniendo la primera de las citadas en su propio nombre y además en nombre de sus hijos menores de edad Dª. Julieta y Dª. María Inmaculada , representados todos ellos por el Procurador Sr. Santiago Rodríguez Jiménez ycontra las entidades AGUILERA NOGALES Y CÍA, S.A. y HUERTA DEL PILAR F.V.; S.L., condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a Dª Guadalupe en la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (75.919,85 euros), a Dª Carina,y D. Bartolomé,en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y TREINTA CENTIMOS (12.651,30 euros), a cada uno de ellos y a Montserrat,, Dª Julieta,y María Inmaculada,en la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y VEINTISIETE CENTIMOS (31.631,27 euros) a cada uno de ellos. con el interes legal de dichas sumas desde la fecha del emplazamiento y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por los herederos de Benito demanda contra las entidades AGUILERA NOGALES Y CIA S.A. y HUERTA DEL PILAR F.V. S.L. sobre responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de su causante recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimaba en parte la demanda.

Contra esa sentencia las demandadas interpusieron recurso de apelación, debiendo partirse, para la resolución de esta impugnación, de los siguientes hechos que están acreditados.

Primero, está acreditado el iter de los hechos acaecidos en fecha 19 de mayo de 1998 a través de la prueba practicada en los autos de la que se desprende que sobre las 22,45 horas del día 18 de Mayo de 1.998 tras entrar en la finca para pernoctar el sobrino de Benito, Jose Antonio y, otras personas que le acompañaban, Benito fue a cerrar la cancela de la finca y que sobre las tres horas de la madrugada siguiente tras ser alertados por su hija de que no aparecía Benito le encontraron debajo de la puerta de entrada a la finca, falleciendo al poco tiempo a consecuencia de las lesiones que le produjo ese aplastamiento.

En segundo lugar, también está acreditado que la puerta que originó el evento dañoso al desplomarse sobre el causante de los actores se encontraba en la finca que pertenecía a la sociedad AGUILERA NOGALES Y CIA S.A. que la tenía arrendada a la otra demandada y HUERTA DEL PILAR F.V. S.L,.

En tercer término está también probado que la causa de que la puerta cayera sobre Benito fue que se salió de su guía o carril al ser cerrada, debido a que la instalación de la misma no se había concluido en su totalidad. Habiéndose además probado que la incompleta instalación no impedía que se utilizase al ser el medio de entrada a la finca y ello aún a pesar de que la puerta no dispusiera de asa.

SEGUNDO

Por tanto a las demandadas les correspondía acreditar que actuaron con la debida diligencia y que contribuyeron con su conducta a que el mal no acaeciera, ya que la finca en la que se encontraba la puerta que se desplomó era propiedad de una y estaba siendo explotada por la otra y esta probado que fue la incompleta instalación de la misma la que motivó el siniestro, y ha de subrayarse que aunque no procede a la objetivación de la responsabilidad civil, sí la aplicación de la teoría del riesgo, que desplaza la carga de la prueba por lo que la responsabilidad es exigible desde el momento en el que habiéndose causado la muerte por la caída de una puerta que se acredita que estaba en malas condiciones, no se prueba que hubiese merecido los cuidados de quien debía de responder de las instalaciones, doctrina esta reiteradamente aceptada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

En efecto en orden a la exigencia de responsabilidades civiles, la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en la sentencia de fecha de 19 de Diciembre de 1992 , que no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende las...

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