SAP Alicante 103/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2007:12
Número de Recurso455/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 455-A-2006

SENTENCIA NÚM. 103

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de MENOR CUANTÍA Nº 438/2000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO DE NOVELDA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora ASOCIACIÓN DE VECINOS LEDUA, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara, y como apelada demandada LEVANTINA DE MÁRMOLES, S.A., MÁRMOLES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., y MÁRMOLES LEVANTE, S.A., representados por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz con la dirección del Letrado D. Antonio Moreno Cánoves.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Novelda, en los autos de juicio Menor Cuantía número 438/2000, se dictó en fecha 6-3-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La desestimación íntegra de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pastor Abad, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Ledua, contra Mármoles del Mediterráneo S.L., Mármoles Levante S.A. y Levantina de Mármoles S.A. y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contra ella deducidos; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 455-A-2006. En esta segunda instancia se solicitó por ambas partes prueba documental que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición, señalándose para votación y fallo el pasado día 06-03-2007.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inició estos autos, aún tramitados bajo la vigencia antigua de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los trámites del juicio de menor cuantía, se presentó por la Asociación de Vecinos Ledua con apoyo legal en los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y en el suplico de ese escrito se pedía la condena de las mercantiles demandadas, como responsables de las inmisiones a las que luego se aludirá, al pago de la suma de 125.280.000 de pesetas, otros 13.680.000 pesetas anuales mientras permanezca la actividad industrial desarrollada por las demandadas, así como la condena de dichas sociedades a comprar a los vecinos que así lo pidan sus viviendas a precio de mercado con la prohibición de dedicar los terrenos resultantes a la misma industria.

Las empresas demandadas se opusieron a tales pretensiones, alegando la concurrencia de las excepciones incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, y litisconsorcio pasivo necesario, dictándose, tras la comparecencia, auto de 31 de Enero de 2001 desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario, resolución contra la que según auto de esta Sala nº 58, de 17 de Abril de 2002, no cabía interponer recurso.

La sentencia apelada desestimó también la prescripción, decisión que ha obtenido firmeza, y al analizar la excepción de falta de legitimación activa, concluye con la desestimación de la demanda, argumentando en síntesis que los miembros de la asociación que planteó la demanda no habían acreditado residir de manera permanente en las viviendas que se dicen afectadas por las inmisiones a lo que añade que las industrias estaban instaladas en esa zona con anterioridad, por lo que "al carecer ellos ( los miembros de la asociación) de acción, carece de acción la asociación para ejercitarla en su nombre o en su beneficio", añadiendo que "ejercitándose la actividad industrial antes de comprar fincas los vecinos o antes de construir viviendas allí, con pleno conocimiento de la actividad industrial, en suelo industrial, asumieron las consecuencias, pues tenían conocimiento de las mismas."

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora denuncia, como primer motivo, la errónea aplicación de los artículos 40 y 590 del Código Civil y 18 de la Constitución, y en el segundo se pide la nulidad de la sentencia, argumentando que, como la apelada estima la excepción de falta de legitimación activa, pero lo hace abordando cuestiones atinentes al fondo del asunto le causa indefensión y le priva de su derecho a la doble instancia, por lo que considera que debió dejarse imprejuzgado el fondo del asunto para permitir el derecho de la parte a intentar de nuevo su examen por los Tribunales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1996, entre otras en idéntico sentido, precisa el alcance de esta excepción en referencia a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando lo siguiente: "El contenido del núm. 2º del artículo 533 de la L.E.C., ha sido estudiado por la doctrina científica y por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo resumirse tales análisis de la siguiente forma: la redacción que figura en el referido número recoge tres causas o motivos diferentes: A) Falta de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, que está relacionada con el art. 2 de la Ley, o lo que es lo mismo, con la capacidad del demandante para ser parte y con la necesaria capacidad procesal. B) No haber acreditado el carácter con que reclama, o dicho de otro modo, no acreditar la idoneidad especifica que tiene, derivada de su relación con el objeto del litigio, justificante de su intervención. C) No demostrar la representación con la que actúa, acompañando el documento o los documentos en los que conste el apoderamiento."

Por lo tanto, debe distinguirse entre la falta de personalidad o de representación, que está enlazada con la capacidad de obrar, personal o representativamente, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico-procesal, de la falta de acción, en cuanto esta conecta directamente con el título o causa de pedir, respecto al derecho que se pretende hacer valer ante los tribunales (Sentencias 31-1-1970; 7-2 y 13-12-1976; 30-10-1978 y específicamente la de 15-3-1982.

Las alegaciones que se sustentan en el segundo motivo del recurso no pueden ser acogidas, ya que desconocen la distinción de la que repetidamente se hace eco la sentencia y que la Juzgadora de instancia aplica correctamente, como por otro lado quedó patente con la decisión de resolver con carácter previo únicamente las excepciones de falta de jurisprudencia y de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo, en consecuencia, desestimar este motivo al no concurrir infracción ni indefensión alguna que justifique la declaración de nulidad de la sentencia que se pide.

TERCERO

Como ya se ha dicho, el primer motivo del recurso de apelación venía referido al error de aplicación de los artículos 40 y 590 del Código Civil, y 18 de la Constitución, al hacer depender el derecho a la protección invocada de la adquisición de la propiedad de las viviendas, e insistiendo en que los denominados miembros de pleno derecho de la entidad actora sí residen habitualmente en la zona en cuestión, discrepando del análisis de la prueba que al respecto se contiene en la sentencia, y de la contradicción existente entre las consideraciones que en orden a la legitimación de la asociación que se refleja en el Fundamento de Derecho Tercero, habida cuenta de la constancia de existir viviendas habitadas en el paraje en el que se ubican las industrias, y la conclusión que se mantiene en ese mismo Fundamento y de la que ya se ha dejado constancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2003, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, recoge las siguientes consideraciones: "En realidad, la argumentación del motivo aduce la falta de legitimación activa puesto que los actores no acreditan la titularidad de la vivienda a los efectos de instar la pretensión indemnizatoria que se deduce. Mas tal alegato no es jurídicamente relevante, en el sentido que se dice, pues la legitimación no es la prueba del derecho sino la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 889/2010, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 January 2011
    ...la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2007 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 455/06 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 438/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda, sobre daños y ......
  • ATS, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 April 2009
    ...procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo nº 455/2006 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 438/2000, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de - Por Providencia de fecha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR