SAP Granada 179/2003, 22 de Febrero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:459
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2003
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 179

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 846/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 735/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña María Milagros , contra D. Carlos Jesús y Cía. La Estrella, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª JULIA DOMINGO SANTOS, en nombre y representación de Dª María Milagros , contra D. Carlos Jesús y LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (14.048'84), con los intereses legales en el 20% desde la fecha del siniestro. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estasapelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existe Un principio común de tradición romano- canónica, que sienta la presunción de inocencia ("dolus non praesumitur"), principio que si bien mantiene su vigencia en el Derecho Penal, no la tiene en el ámbito del proceso Civil, donde probado, demostrado, el hecho constitutivo en que se asienta la acción, la duda que pretende o trata de crear la parte demandada, sino se respalda con la prueba (hechos impeditivos o extintivos), no producirá la absolución, por el contrario llevará a la condena; si estas ideas se trasladan al campo de la responsabilidad Aquiliana, la que aquí se muestra, se ha de invocar con la jurisprudencia, y citamos, por todas, la Sentencia del TS. de 25-3-1991, que la presunción de inocencia, contenida en el artículo 24.2 de la CE., no es de aplicación a los supuestos de Culpa Extracontractual, ya que el carácter de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, no es el de una represiva o sancionadora, ya que la indemnización que se desprende de la misma tiene sencillamente una significación reparadora o compensadora; tan breve introducción nos sitúa ante el axioma genérico "neminem laedere", cuyo esquema entraña la presencia de una acción u omisión, teñida de antijuricidad en principio, que revela el postulado genérico citado, el "neminem laedere", y de un daño que se une con aquella a través de una relación de causalidad, y todo conduce a proclamar la necesaria indemnización de aquél, el daño; algo que se pretende, con toda intensidad, en el supuesto de litis, en el que frente a la proclamada negligencia (y responsabilidad) de los demandados, se alzan estos mediante sus recursos mostrando la asunción del riesgo ante una actividad peligrosa, por parte de la Señora demandada, con lo cual esa idea de socialización de responsabilidades, en la que insiste la actora-apelante, no sería de aplicación. Estas advertencias llevan al estudio de unos concretos problemas que emergen de la litis, estudio necesario, para poder dar las respuestas adecuadas, así se ha de comenzar exponiendo que: el sistema subjetivista en torno a la culpa, y lo decía la antigua Sentencia del TS. de 30 de Junio de 1959, ha ido evolucionando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con el propósito de lograr mayor flexibilidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se citan asimismo la Sentencia del TS. de 11-3- 1971; la nota sitúa ante los expedientes paliativos de la responsabilidad por culpa, que surgen a partir de la Sentencia del TS. de 10 de Julio de 1943, y con ella, e invocando las Sentencias del TS. de 19-12-1992, de 30-6-1993, de 20-6- y 12-7-1994, de 10-7-1997 y de 2-3, de 30-5 y de 20-6-2000, se ha de establecer en cuanto a aquellos que: buscan por una parte, acentuar el rigor con que ha de ser aplicado el artículo 1104 del Código Civil, precepto que define la culpa o negligencia, que no se completa con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, ni siquiera con las que aconseja la técnica, si todas, en suma, se revelan insuficientes para evitar el riesgo, erigiéndose de ése modo como canon, que resalta la exigencia de "agotar la diligencia"; de otro lado, y en íntima relación con ése "agotar la diligencia", aparece la teoría del riesgo de tanta incidencia en la circulación de vehículos de motor, y a todo se une la "inversión de la carga de la prueba", creando la presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, por ello, al autor de la acción u omisión, al que se reputa como tal, le corresponde acreditar haber actuado con el cuidado que requerían las circunstancias...

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