STS, 26 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso365/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 365/2013 , interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la sociedad mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA, S.L. , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 330/2011 , sobre concesión de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso contencioso-administrativo nº 330/2011 , a instancia de la compañía mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA, S.L., frente a la resolución de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y del Medio Rural y Marino de 10 de septiembre de 2010, adoptada por delegación del ministro, que decidió lo siguiente, literalmente reproducido:

"1) No haber lugar al otorgamiento de la concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre a Don Enrique , en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento, en relación con unos cien metros cuadrados (100 m2) de la finca numerada como P-16 en el expediente de deslinde, que han sido declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud del deslinde aprobado por O.M. de 5 de enero de 1994, en el tramo de costa comprendido entre la Urbanización Caños de Meca y el espigón de poniente de Barbate, en el término municipal de Barbate (Cádiz).

2) No reconocer al interesado en este expediente el derecho de preferencia, durante un periodo de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la parcela de terreno afectada por no quedar acreditada la anterior titularidad.

3) Ordenar a Don Enrique que en el plazo de tres meses naturales, a partir del recibo de la presente resolución ejecute el levantamiento de las instalaciones existente en el dominio público marítimo-terrestre así como se proceda al acondicionamiento de la zona para adaptarlo al libre acceso, uso y disfrute de la costa por todos, a través de las obras necesarias para renaturalizar la zona en la medida de lo posible, significándole que en caso contrario, se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria a costa del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Costas y de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 95 y siguientes ".

Igualmente se dirigió el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la sociedad mercantil, luego recurrente en el proceso de instancia, contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, ya reseñada.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducido:

"QUE debemos DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal en representación de "El Caña Mar y Playa S. L.", contra la desestimación presunta en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costas de la Secretaría del Mar, del Mº de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 10 de septiembre de 2010, por la que se decide declarar no haber lugar al otorgamiento de concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre a D. Enrique , sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA S.L. preparó su recurso de casación por escrito de 15 de noviembre de 2012, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación extendida en la Sala de instancia el 16 de enero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la ya indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 5 de marzo de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal que "...estimando los motivos aducidos por esta parte, previos los trámites que sean de pertinencia en derecho, se concluya en su día dictando Sentencia por la que se declare haber lugar a casar la Sentencia impugnada y declarando la misma no conforme a derecho, resolver declarando el derecho que asiste a esta parte a ser titular de concesión administrativa según solicitud obrante en el expediente causal y condenando a la contraparte en las costas causadas".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 10 de junio de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, mientras que por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 17 de julio de 2013, en que se solicitó de esta Sala se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de enero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 330/2011 , en que la mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA, S.L. postulaba la nulidad de los actos administrativos expreso y presunto a que más arriba se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de la sociedad recurrente, acogiendo al efecto la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, basando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que, dado su interés para la adecuada comprensión del presente recurso, es pertinente reproducir literalmente:

"TERCERO.- Para resolver la controversia suscitada, se debe partir de la oposición del Abogado del Estado, en concreto la solicitud de inadmisión por carecer la sociedad recurrente de legitimación y por no existir acto administrativo previo, cuestión sobre la que no se realiza consideración alguna en el escrito de conclusiones de la recurrente de fecha 19 de junio de 2010.

Considera el Abogado del Estado que la legitimación sólo correspondería al Sr. Enrique o a sus herederos, pero no a la sociedad mercantil reclamante, cuya adquisición de la finca no incluye la de la concesión, ya que no es transmisible por actos inter vivos . Asimismo, a tal sociedad no se la ha denegado la concesión en vía administrativa, por lo que no habría acto previo impugnable.

CUARTO.- De acuerdo con el 70 de la Ley de Costas, las concesiones no son transmisibles por actos inter vivos. El fundamento legal de la intransmisibilidad se encuentra, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, Sección 5ª (rec. 5919/1997 , FD 6), en el carácter demanial y en la temporalidad de las concesiones. Así se ha aplicado este requisito en anteriores sentencias de esta Sala y Sección, entre otras la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2012 (rec. 6/2011 ). En el presente recurso, sin embargo, la sociedad que reclama fue constituida después del fallecimiento del que reclamó y al que se denegó la concesión en vía administrativa. No ha acreditado tal sucesión ni alegado la actora nada al respecto tras la oposición del Abogado del Estado, y sólo consta que según afirma la parte actora, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato fue otorgada el día 15 de junio de 2004, y el acta de constitución de la sociedad de 2005 (acuerdos sociales de aportación de dicha finca y el negocio en ella existente, elevados a escritura pública mediante escritura de 22 de junio de 2005), por lo que su eventual derecho no pudo ser transmitido mortis causa a tal sociedad, concurriendo, en definitiva la alegada causa de falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado.

Por todo lo cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69, b LJCA ".

TERCERO .- Contra la indicada sentencia, la entidad mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA, S.L. basa su recurso de casación en tres motivos de casación, aducidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en los que se denuncia que la sentencia ha infringido diversos preceptos constitucionales y legales, ninguno de los cuales, por cierto, se refiere al régimen procesal de la legitimación activa que constituye la ratio decidendi de la sentencia cuya casación se propugna.

No cabe perder de vista, por lo tanto, que si la sentencia frente a la que se efectúa la pretensión casacional ha declarado la inadmisión del recurso, por adolecer el recurrente en el proceso de instancia -y ahora en casación- de falta de legitimación activa, por las razones jurídicas que expresa la sentencia y de las que hemos dejado constancia literal, el recurso debería dirigirse, de forma primera y esencial, a combatir tal pronunciamiento de la Sala a quo , en tanto a través del fallo se aprecia una inválida formalización de la relación jurídica procesal, en su vertiente subjetiva, que impide el desarrollo normal del proceso y, por tanto, el examen en la sentencia de los motivos de fondo. La impugnación de las resoluciones judiciales a través del recurso de casación, dadas sus exigencias procesales y, por ende, su finalidad institucional, debe guardar una correspondencia directa con los razonamientos conducentes al fallo.

A tal respecto, no puede olvidarse que la LJCA, en su artículo 93.2.b ), supedita la admisión del recurso de casación, de un lado, a que se citen las normas o la jurisprudencia que se reputen infringidas y, de otro, a que las citas hechas guarden relación con las cuestiones debatidas. Poniendo en relación la satisfacción de esta carga procesal con el caso ahora enjuiciado, es fácil constatar que no ha sido observada por la sociedad recurrente en lo más mínimo, pues ninguno de los tres motivos casacionales (tal como se enuncian, es difícil averiguar de forma inequívoca si se trata en rigor de tres motivos diferentes o de uno sólo que contiene tres subapartados) pone de relieve la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que regulan la legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, ni tampoco los preceptos constitucionales que garantizan el acceso al proceso judicial y que requieren de una interpretación amplia y favorecedora de la plenitud de ese derecho.

Nuestro examen de los motivos aducidos, que tampoco son desarrollados con neta separación conceptual unos de otros, debe hacerse por tanto desde la perspectiva que marcan las normas jurídicas cuya infracción se denuncia, pues es carga que sólo sobre el recurrente pesa, y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria, la de identificar con precisión las normas jurídicas cuya vulneración se entiende cometida por el Tribunal a quo ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), debiéndose limitar por tanto el enjuiciamiento en casación a verificar si esas concretas infracciones -y no cualesquiera otras- se han producido efectivamente o no.

Pues bien, situados, decimos, en la tesitura de examinar los motivos que el mismo recurrente nos ha marcado al mencionar diversos preceptos legales atinentes al fondo del asunto -a los que la Sala juzgadora no ha podido llegar debido a las exigencias del fallo de inadmisibilidad-, resulta llamativo que en el recurso de casación no se haya planteado ninguno de los tres motivos para hacer valer su negada legitimación activa para intervenir en el proceso jurisdiccional de instancia, ni se hayan citado, en consecuencia, como infringidos, los preceptos que regulan la legitimación activa y las consecuencias procesales de su ausencia ( artículos 19 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 69.b) de la propia Ley); ni tampoco se haya criticado, aun informalmente, esa declaración de falta de legitimación que la sentencia impugnada contiene, pues ni siquiera sostiene la parte recurrente a lo largo de la exposición de los motivos casacionales, con la debida claridad, que ostente la legitimación que le fue negada.

Antes al contrario, la impugnación casacional discurre de modo prácticamente exclusivo sobre el derecho a la concesión demanial que postula y que afirma la sociedad recurrente le fue negada en vía administrativa, toda vez que los únicos preceptos cuya infracción se imputa a través de los motivos de casación se refieren directa y exclusivamente a la cuestión de fondo, dando así por supuesta, sin abordar su discusión, una legitimación activa que constituye la razón determinante del fallo de inadmisibilidad del recurso. Esto es, se pretende aquí la obtención de la concesión administrativa sobre el dominio público marítimo- terrestre, pero sin antes poner en tela de juicio la propia decisión jurisdiccional que deniega la legitimación activa de la sociedad recurrente en el propio proceso en que tal pretensión de fondo se proponía ejercitar.

De ahí que el recurso de casación deba necesariamente decaer, y no tanto porque se reputen más o menos infundadas o irrelevantes las alegaciones que se hacen en él sobre la procedencia del derecho concesional de fondo reivindicado por el Sr. Enrique en el procedimiento administrativo de instancia, a obtener una concesión de dominio público marítimo-terrestre en los términos de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , sino porque tal examen no llegó a efectuarlo la sentencia de instancia, al reputar que la sociedad recurrente estaba aquejada de falta de legitimación activa, por no ser causahabiente mortis causa del primitivamente interesado en el procedimiento abierto para la autorización de los usos y aprovechamientos como consecuencia del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en el tramo de costa a que se ha hecho referencia, aprobado por Orden ministerial de 5 de enero de 1994.

Dicho en otras palabras, los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, atinentes a la adquisición por usucapión de la finca afectada por el deslinde o a la eficacia de la inscripción registral ( art. 1959 y 606 del Código Civil ); o a los requisitos, en suma, para la obtención del derecho a la concesión temporal para los titulares de derechos afectados por un deslinde (disposición transitoria de la Ley de Costas) no han podido ser infringidos en modo alguno por la Sala de instancia, al haberse limitado la sentencia impugnada a negar la legitimación de la sociedad mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA, S.L. para accionar en el proceso, después de una evaluación de la relación jurídica entre dicha sociedad y el interesado originario en el procedimiento seguido y, por ende, entre aquélla y la titularidad de la finca afectada por el deslinde, pronunciamiento que, por su propia naturaleza, excluye el análisis de fondo.

CUARTO .- No obsta a esta conclusión el hecho de que en el primer motivo de casación se mencionen de manera tangencial los artículos 10 y concordantes de la Ley del Enjuiciamiento Civil , que son los que regulan la legitimación en el proceso civil, así como el art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 -en cuanto a la legitimación en vía administrativa, que tampoco pudo ser objeto de debate en el recurso de instancia- toda vez que, de una parte, tales normas no fueron invocadas en el proceso ni determinaron el fallo, pues la sentencia declara la falta de legitimación de que adolece la sociedad actora con fundamento en lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que es el aplicable al caso, en relación con los artículos 19 y concordantes de la misma Ley , ninguno de los cuales se invocan en el recurso de casación, pese a que son los que disciplinan la legitimación en nuestro proceso; de otra parte, aun obviando dialécticamente el anterior escollo, los términos en que se citan tales artículos de la LEC también harían inviable su acogida para el éxito de la pretensión casacional, toda vez que con tal simple mención -que en el primer motivo se acompaña de la de otros artículos relativos al fondo del asunto que se suponen vulnerados en la sentencia, como los artículos 1959 o 606 del Código Civil o la disposición transitoria primera de la Ley de Costas -, ninguna reacción se suscita en la parte recurrente en relación con la falta de legitimación activa que declara la sentencia recurrida-; finalmente, porque no pretende la recurrente poner de relieve una eventual infracción, precisamente de tales preceptos, por parte de la sentencia impugnada, pues de ser así se trataría de un alegato que debió acompañarse de una mínima argumentación dialéctica indicativa de las razones por virtud de las cuales, a juicio de la sociedad recurrente, la sentencia los habría vulnerado, expresando en qué medida lo habría hecho, lo que se abstiene por completo de hacer el recurso de casación, que se limita a dar por supuesta, apodícticamente, la concurrencia en la sociedad de legitimación activa, lo que resulta insuficiente para entender satisfecha la carga que impone el artículo 92 de la LJCA , que no sólo requiere la cita de los preceptos pretendidamente infringidos -y, en este caso, la mera alusión a los artículos 10 y siguientes de la LEC no puede entenderse como la invocación de tales normas, respecto de las que no se denuncia infracción alguna- sino que también exige una correlación entre los preceptos que se suponen infringidos y aquéllos en que se haya fundamentado el fallo, lo que en este asunto brilla por su ausencia. Lo que en verdad se denuncia, aun de modo inconcreto, es la infracción de normas del ordenamiento jurídico que, por razón de la falta de legitimación apreciada, no pudo la Sala de instancia aplicar ni interpretar en el seno del proceso a quo , precisamente por impedirlo la apreciación sobre la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, en su vertiente subjetiva activa.

QUINTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme a lo dispuesto en el 139.2 LJCA, procede la imposición de las costas del recurso de casación a la mercantil recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139 , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 365/2013 , interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la sociedad mercantil EL CAÑA MAR Y PLAYA, S.L. , contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2012, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 330/2011 , con condena a la citada parte recurrente en las costas procesales causadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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